DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46131. 23, DICIEMBRE, 2005. PAG. 58.
DECRETO 4698 DE 2005
(diciembre 23)
Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, y con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 410 de 1971,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;
Que el numeral 12 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer las políticas de regulación sobre el registro mercantil y las Cámaras de Comercio;
Que de conformidad con el artículo 88 del Decreto-ley 410 de 1971, corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos provenientes de los registros públicos delegados a las Cámaras de Comercio;
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar administrativa y contablemente a las Cámaras de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1º. Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este decreto. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Artículo 2º. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.
Artículo 3º. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.
Artículo 4º. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.
Artículo 5º. Las Cámaras de Comercio deberán presentar a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 28 de febrero de 2006, con corte a 31 de diciembre de 2005, un balance general que refleje en el activo, el pasivo y el patrimonio, los recursos y bienes provenientes de la administración de los recursos públicos, separándolos de cualquier otra información contable que a ellas corresponda. Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que impartan las autoridades competentes, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones de carácter contable.
Parágrafo.De igual manera, a partir del 1ºde enero de 2006, se deberán registrar los ingresos y gastos efectuados con recursos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2ºdel presente decreto.
Artículo 6º. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.
Parágrafo.Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 7º. En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".
Parágrafo.Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición. Para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la metodología y criterios aplicables, disponiendo para el efecto las Cámaras de Comercio de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo 8º. Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.
Artículo 9º. Salvo la fecha de corte del balance general y la establecida en el parágrafo del artículo 5ºdel presente decreto, los demás plazos previstos en el presente acto, podrán ser prorrogados, caso por caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por seis (6) meses, previa solicitud motivada de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 1259 de 1993.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Alberto Zarruk Gómez.