DECRETO45502009200911 script var date = new Date(23/11/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47543. 24, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 20.MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIApor el cual se reglamentan parcialmente el Decreto-ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre o calamidad pública.CompiladofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse24/11/200924/11/2009475432020

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47543. 24, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 20.

DECRETO 4550 DE 2009

(noviembre 23)

por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto-ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre o calamidad pública.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto-ley 919 de 1989 y en las Leyes 46 de 1988 y 9ª de 1989, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 46 de 1988 crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, señalando en su artículo 1°, que serán objetivos del Sistema: “Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre”; “Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre” y “garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de situaciones de desastre”; 

  

Que el Decreto-ley 919 de 1989 define un desastre como el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera, por ello, de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social; 

  

Que el Decreto-ley 919 de 1989 en su artículo 48 dispone que “todas las situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal”; 

  

Que el Decreto-ley 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales tendientes a procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas, como consecuencia de situaciones de desastre o calamidad, en los cuales se involucra tanto a las entidades públicas como a las privadas que por su objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades; 

  

Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas e incentivos de diverso orden para la rehabilitación y la reconstrucción; 

  

Que el Decreto-ley 919 de 1989 en sus artículos 23 y 50 establece las condiciones para declarar el retorno a la normalidad en casos de situaciones declaradas de desastre o calamidad, respectivamente, sin perjuicio de que se disponga de la participación de las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo; 

  

Que para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas con ocasión de una situación de desastre o calamidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2015 de 2001 “por el cual se reglamenta la expedición de licencias de urbanismo y construcción con posterioridad a la declaración de situación de desastre o calamidad pública”

  

Que de conformidad con el Decreto 2015 de 2001, con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente, deberá adelantar un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados para establecer el grado de afectación del cada uno de los inmuebles y establecer las condiciones de adecuación, reconstrucción o reubicación; 

  

Que es prioridad de la política de Estado agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción edificaciones con posterioridad a la ocurrencia de desastres o situaciones de calamidad pública de origen natural o antrópico, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacía fase de recuperación del área afectada; 

  

Que en Sentencia T-1075/07, la Corte Constitucional consideró que “El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma”

  

Que la Ley 1228 de 2008 determinó el ancho de las fajas mínimas de retiro obligatorio para las carreteras del sistema vial nacional, conformado por vías arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo, orden y veredables o de tercer orden; 

  

Que las franjas de retiro que se determinan en la Ley 1228 de 2008 constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y, por lo tanto, la misma ley prohíbe, a partir de su expedición, levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas; 

  

Que el artículo 6° de la Ley 1228 de 2008 establece la prohibición de otorgar licencias de construcción de alguna naturaleza en las zonas de reserva o de exclusión para carreteras, salvo cuando se trate de la consolidación de derechos urbanísticos o el tránsito de normas urbanísticas de que tratan el parágrafo 3° del artículo 7° y el artículo 43, respectivamente, del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione modifique o sustituya; 

  

Que la Constitución Política de Colombia establece la obligación del Estado de proteger la vida, la salud bienes y la integridad de las personas residentes en Colombia, según lo estipulado en el artículo 2° de la Carta; 

  

Que las disposiciones de la Ley 1228 de 2008 deben aplicarse de manera que no vulneren los derechos a la vida y la integridad física (artículo 2°, 11 C.P.), la salud (artículo 49 C.P.), la vivienda digna (artículo 51 C.P. La propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley (artículo 58 C.P.) y los servicios públicos (artículo 366 C.P.); 

  

Que se hace necesario adoptar herramientas normativas que le permitan al Estado intervenir eficazmente en los procesos de rehabilitación y recuperación de las edificaciones afectadas por situaciones de desastre natural o antrópico; 

  

Que en mérito de lo anterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Siempre que medie la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, podrán otorgarse licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su estado original, en todo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

  


Artículo 2°. No procederá el otorgamiento de licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su estado original, cuando estas o parte de ellas encuentren localizadas en: 

  

1. Areas o zonas de protección ambiental y en suelo clasificado como de protección por el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 

  

2. Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 

  

3. Inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 

  


Artículo 3°. En todos los casos en que no se haya registrado la afectación en los términos artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá la indemnización de las obras de adecuación, reparación o reconstrucción que se hayan autorizado por medio de la respectiva licencia de construcción, dando cumplimiento al artículo 2° del presente decreto. 

  


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Bogota, D. C., a 23 de noviembre de 2009. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Fabio Valencia Cossio. 

  

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Carlos Costa Posada. 

  

El Ministro de Transporte 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.