DECRETO43682006200612 script var date = new Date(04/12/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46472. 4, DICIEMBRE, 2006. PÁG. 22.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 1843 de 1991.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO04/12/200604/12/2006464722222

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46472. 4, DICIEMBRE, 2006. PÁG. 22.

DECRETO 4368 DE 2006

(diciembre 04)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1843 de 1991.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, y el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modificar el artículo 98 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

"Artículo 98. De la ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes. 

  

Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas. 

  

Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva. 

  

Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico. 

  

Parágrafo 2º. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Andrés Felipe Arias Leiva. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Juan Lozano Ramírez. 

  

El Ministro de Transporte, 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.