DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36445. 13, ENERO, 1984. PAG. 193
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DECRETO 3579 DE 1983
(diciembre 30)
Por el cual se adjuntan los valores del impuesto de timbre, establecido por las leyes 2a de 1976 y normas que lo adicionan y complementan
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1984, los valores expresados en pesos en las mencionadas disposiciones serán los siguientes:
A.Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2ª de 1976).
1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, quinientos pesos ($ 500.00).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a). Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).
b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.
c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: quinientos pesos ($ 500.00).
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: diez pesos ($ 10.00) por cada Uno.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: mil pesos ($ 1.000.00).
3. Las cartas de naturalización: veinte mil pesos ($ 20.000.00).
4. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país; cuatrocientos pesos ($ 400.00). Las revalidaciones: cien pesos ($ 100.00).
5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos: sesenta, pesos ($ 60.00). Las revalidaciones: diez pesos ($ 10.00).
6. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: doscientos pesos ($ 200.00). Las revalidaciones: cuarenta pesos ($ 40.00) por cada año.
7. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios: diez pesos ($ 10.00), por cada hoja, El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: cuatro pesos ($ 4.00).
8. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: veinte pesos ($ 20.00), por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: veinte pesos ($ 20.00), por cada una de ellas.
9. Las traducciones oficiales: sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja.
10. La autenticación de publicaciones oficiales: treinta pesos ($ 30.00).
11. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada a ésta, diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.
La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: cuatro pesos ($ 4.00).
La autenticación por cónsules colombianos: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya, firma se autentique.
12. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se reconozca.
El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
13. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: mil pesos ($ 1.000.00).
14. Las concesiones de yacimientos, así:
a). Las petrolíferas: veinte mil pesos ($ 20.000.00).
b). Las de minerales radioactivos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
c) Otras concesiones mineras: dos mil pesos ($ 2.000.00). Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: seis pesos ($ 6.00) por hectárea.
15. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada: quince pesos ($ 15.00) por hectárea.
16. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
17. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: dos mil pesos ($ 2.000.00).
18. Las concesiones de fuerza hidráulica: tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las renovaciones: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
19. Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo: cuatro pesos ($ 4.00).
20. Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas: seiscientos pesos ($ 600.00).
21. Los títulos de patentes de invención: seis mil pesos ($ 6.000.00).
Sus prórrogas: ocho mil pesos ($ 8.000.00).
Sus traspasos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
22. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas: dos mil pesos ($ 2.000.00).
Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
23. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: seis pesos ($ 6.00) por tonelada de capacidad transportadora.
24. Las matrículas de naves aéreas: ochenta pesos ($ 80.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
25. Las licencias para portar armas de fuego: cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Las renovaciones: doscientos pesos ($ 200.00).
26. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las renovaciones: mil pesos ($ 1.000.00).
27. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
28. Cada reconocimiento de personería jurídica: mil pesos ($ 1.000.00).
29. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el dos por ciento (2%), sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de: cuatro mil peso;($ 4.000.00) o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad.
Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad: sesenta pesos ($ 60.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%), y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.
30. El original de cada factura consular: diez pesos ($ 10.00).
31. Cada copia extra de facturas consulares: cuatro pesos ($ 4.00).
32. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal: veinte pesos ($ 20.00).
33. La matriz de las escrituras públicas: doscientos pesos ($ 200.00).
34. Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: ochenta centavos ($ 0.80), por cada hoja.
35. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: cien pesos ($ 100.00).
36. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: dos mil pesos ($ 2.000.00).
B. Para Sanciones; (Artículos 47, 48, 51, 52 . 53 de la Ley 2º de 1973).
1. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare únicamente, incurrirá por cada vez en multa de: veinte pesos ($ 20.00).
2. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumento gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 21 de 1976, 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil pesos (1.000.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
3. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2ª de 1976; 9ª, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil pesos (2.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.
4. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionado con multa de: cuatrocientos pesos ($ 400.00) a dos mil pesos (2.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
5. Contra la providencia que resuelva la reposición impuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sancionas relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo cuando sea superior a: veinte mil pesos ($ 20.000.00), el valor de las sanciones.
C. Para exenciones. (Artículo 74 de la Ley .2ª de 1976).
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
D. Para el Decreto. (1222 de 1976).
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1º de enero de 1984 de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
Artículo 2º. Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 23 de junio de 1986, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2ª de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.
Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cinco centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.
Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1922.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.