DECRETO35411980198012 script var date = new Date(26/12/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35685. 22 ENERO, 1981. PÁG. 2.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor el cual se reglamenta la Ley 71 de 1979 que aprobó el "Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España", firmado en Villa de Madrid el 27 de junio de 1979VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO REGLAMENTARIO22/01/198126/12/198035685902

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35685. 22 ENERO, 1981. PÁG. 2.

DECRETO 3541 DE 1980

(diciembre 26)

Por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1979 que aprobó el "Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España", firmado en Villa de Madrid el 27 de junio de 1979

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el 27 de junio de 1979 se firmó en la ciudad de Madrid el "Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España", el cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediantel a Ley 71 de 1979 y canjeadas las ratificaciones en Bogotá el día 1º de agosto de 1980; 

  

Que el citado Convenio permite a los españoles de origen y a los colombianos por nacimiento adquirir la nacionalidad colombiana y española, respectivamente, mediante el cumplimiento de los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran, entre el domicilio por un plazo no menor de dos (2) años y la inscripción en los Registros correspondientes; 

  

Que la Ley 22 bis de 1936 reguló lo relativo a la naturalización de extranjeros y es necesario reglamentar, de acuerdo con ello, la Ley 71 de 1979 aprobatoria del "Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España, de 1979, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana cuando hayan estado domiciliados en el territorio de Colombia por un plazo no menor de dos (2) años. 

  


Artículo segundo. La solicitud y la documentación para adquirir la nacionalidad colombiana serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual autorizará mediante Resolución que se inscriba como colombiano por adopción al solicitante y, si es el caso, a su esposa y a sus hijos menores de edad, en los respectivos registros de la Alcaldía Municipal de su domicilio, previo el juramento legal de cumplir la Constitución y las Leyes de la República de Colombia. 

  


Artículo tercero. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la Resolución de autorización de que trata el artículo anterior, a condición de que los españoles de origen comprueben lo siguiente: 

  

1. La nacionalidad de origen. 

  

2. Domicilio mínimo en Colombia de dos (2) años. 

  

3. Buena conducta en el país y documentos de identidad vigentes, y 

  

4. Que durante su permanencia en Colombia han desempeñado o ejercido una profesión, oficio, industria u ocupación útil para el país. 

  


Artículo cuarto. Los colombianos de nacimiento y los españoles de origen que se hayan nacionalizado en el otro país, recuperarán su propia nacionalidad y los derechos y deberes consiguientes, en el caso de que readquieran su domicilio anterior y cumplan los requisitos exigidos por la legislación de su país originario. 

  


Artículo quinto. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual o permanente, de conformidad con el artículo 3º del Convenio ya citado, en armonía con lo dispuesto para casos similares y efectos políticos de la nacionalidad en el artículo 333 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913). 

  


Artículo sexto. Tan pronto como los españoles de origen hayan cumplido las diligencias de juramento y de inscripción a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, gozarán de la condición de nacionales colombianos, en la forma regulada por el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España de 1979 y por las Leyes de Colombia. 

  


Artículo séptimo. En las inscripciones de que trata este Decreto se hará mención del Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España de 1979. 

  

Parágrafo. Dichas inscripciones serán comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España, por la vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta (60) días contados desde la fecha en que se hicieron conforme al trámite legal ordinario. 

  


Artículo octavo. La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Libro de Registro de los españoles de origen que adquieran la nacionalidad colombiana por adopción, en el cual se anotarán los nombres de los naturalizados, fecha de nacimiento, ciudad natal y número y fecha de la Resolución que autorizó la respectiva inscripción. 

  


Artículo noveno. La misma División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará otro Libro de Registro de los colombianos de nacimiento que adquieran la nacionalidad española y de quienes readquieran la nacionalidad colombiana, en el cual se anotarán los datos que menciona el artículo anterior. 

  


Artículo décimo. Este decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1980. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Diego Uribe Vargas.