DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28647. 10, DICIEMBRE, 1954. PÁG. 1.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1°Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de Telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Articulo 2° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 2°Se entiende por Telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes y sonidos, o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.
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Articulo 3° Derogado.
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Articulo 3°Las Telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente. Pero el Gobierno puede conceder en forma temporal su explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que se reúnan los requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento.
Las concesiones no excederán de 20 años; podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y prorrogarse en iguales condiciones.
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Artículo 4° Derogado.
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Artículo 4°Por ningún servicio o instalación de Telecomunicaciones será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la Constitución y las Leyes de la República, la moral cristiana o las buenas costumbres.
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Artículo 5° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5°En caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno podrá, mientras dure la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que de acuerdo con las normas del presente Decreto hubiere cedido en explotación a los particulares.
Sin embargo, mediante acuerdo especial con el Gobierno, las empresas particulares podrán operar sus equipos durante éste término.
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Articulo 6° Derogado.
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Articulo 6°Los Departamentos y los Municipios podrán establecer, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, servicios telefónicos por hilos, e instalar además plantas telefónicas locales, con permiso previo del Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
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Artículo 7° Derogado.
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Artículo 7°Los servicios de Telecomunicaciones se subordinan en lo internacional a las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o de los convenios o acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno. En lo interno, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos del mismo Gobierno, sin perjuicio de aplicar también las normas internacionales en cuanto sean compatibles con aquéllas.
Con el fin de verificar el cumplimiento de tales normas, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, visitas de inspección a todos los servicios y empresas de Telecomunicaciones.
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Artículo 8° Derogado.
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Artículo 8°Las concesiones para esta clase de servicios sólo podrán transferirse mediante autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, el cual, si la negare, podrá reservarse el motivo que haya tenido para ello.
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Artículo 9° Derogado.
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Artículo 9°La importación de elementos y equipos de transmisión de radiocomunicaciones, o su fabricación en el país, requieren previa licencia del Ministerio de Comunicaciones, el que podrá negarla, reservándose los motivos para ello.
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CAPITULO II
Servicios públicos y privados de correspondencia.
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Artículo 10. Son estaciones de correspondencia pública en el ramo de las Telecomunicaciones, las fijas o móviles expresamente autorizadas para establecer conexión con las redes nacionales e internacionales, y destinadas a recibir del público mensajes telegráficos o telefónicos, mediante el pago de las tasas y sobretasas correspondientes.
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Artículo 11. Derogado.
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Artículo 11. Son estaciones de correspondencia privada en el ramo de las Telecomunicaciones, las autorizadas para prestar un servicio fijo o móvil, destinado a transmitir comunicaciones de interés exclusivo del concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitirse comunicaciones de terceros.
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Artículo 12. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. El establecimiento de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se autorizará cuando éstas representen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las empresas en las cuales tengan parte principal el Estado.
Parágrafo. En casos especiales de emergencia, los concesionarios para esta clase de servicios están obligados a colaborar con el Ministerio de Comunicaciones en la rápida evacuación del tráfico oficial.
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Artículo 13. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 13. El valor de la compensación a favor del Estado por esta clase de permisos, lo fijará el Gobierno por transmisor y por frecuencia; e ingresará a la Caja de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
La exoneración de gravámenes, impuestos o derechos que decretare el legislador a favor de empresas o establecimientos públicos, no afectará en ningún caso esta compensación, de la cual sólo estarán exceptuadas las entidades oficiales y los servicios expresamente eximidos por las normas y acuerdos internacionales.
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CAPITULO III
Estaciones para "servicios especiales".
Artículo 14. Derogado.
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Artículo 14. Se entiende por "servicio especial" de Telecomunicaciones, el no destinado a la correspondencia pública y no contemplado por otra disposición del presente Decreto.
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Artículo 15. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar permisos para el establecimiento de esta clase de servicios, a las personas o entidades que los soliciten, siempre que a su juicio esté demostrada la necesidad o notoria conveniencia de la instalación, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO IV
Estaciones experimentales.
Artículo 16. Derogado.
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Artículo 16. Son estaciones experimentales, las que utilizan ondas hertzianas para ensayos y experiencias cuya finalidad sea el desarrollo científico o técnico. En esta categoría no quedan incluidas las estaciones de aficionados.
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Artículo 17. Derogado.
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Artículo 17. Los permisos para esta clase de estaciones podrán concederse a las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas cuando, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, la finalidad exclusivamente científica o técnica esté plenamente demostrada.
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CAPITULO V
Estaciones de aficionados
Artículo 18. Derogado.
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Artículo 18. Son estaciones de radioaficionados las usadas por un operador especialmente licenciado por el Ministerio de Comunicaciones, que comprenden todos los aparatos de radiotransmisión localizados en sitios de determinados y operados con fines de instrucción personal en técnica radioeléctrica, sin ánimo de lucro.
El permiso para esta clase de estaciones sólo podrá concederse a personas naturales de nacionalidad colombiana que reúnan las condiciones exigidas por los reglamentos nacionales e internacionales.
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CAPITULO VI
Personal en los servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 19. Derogado.
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Artículo 19. El personal que trabaje en los servicios de Telecomunicaciones, en labores que no sean esencialmente administrativas, deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
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Artículo 20. Derogado.
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Artículo 20. Toda empresa que explote los servicios de Telecomunicaciones y que tenga a su servicio más de (10) trabajadores, deberá ocupar nacionales colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios, y no menor del ochenta por ciento (80%) del calificado o de especialistas, o de dirección o confianza.
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Artículo 21. Derogado.
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Artículo 21. El Ministerio de Comunicaciones podrá disminuir la proporción anterior:
a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano, y
b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 22. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 22. El personal extranjero de artistas que toma parte en programas de radiodifusión y televisión, sólo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno.
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Artículo 23. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 23. Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros en una misma empresa, tendrán derecho a exigir remuneración y condiciones iguales a las de éstos.
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CAPITULO VII
Radiodifusión
Artículo 24. Derogado.
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Artículo 24. Se entiende por servicio de Radiodifusión, un sistema de Telecomunicaciones cuyas emisiones de sonido están destinadas a ser recibidas directamente por el público.
Este servicio estará orientado a difundir e incrementar la cultura. Por consiguiente todas las emisoras tendrán la obligación de adjuntar sus programas a los fines indicados.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 25. Derogado.
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Artículo 25. Para fines culturales e informativos, el Gobierno Nacional podrá utilizar los servicios de Radiodifusión por un término no menor de una hora semanal, acumulable por períodos hasta de tres meses.
Este beneficio se entenderá incorporado en la compensación ordinaria fijada por el Estado, y los concesionarios quedan obligados a prestarlo sin ninguna excepción.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 26. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 26. No podrá autorizarse el servicio de radiodifusión sino a nacionales colombianos, o a compañías en las que los colombianos tengan su dirección y control, y por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) del capital pagado.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 27. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Cuando el peticionario sea un eclesiástico, necesitará además, la aprobación previa del respectivo Ordinario.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 28. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 28. Para regular el servicio de Radiodifusión en cuanto a la distribución y asignación de las frecuencias; la clasificación de las estaciones; las condiciones y las características técnicas de funcionamiento; la elaboración de los programas, noticieros, radio-revistas, y en general para el cumplimiento de sus fines propios, el Gobierno Nacional dictará la correspondiente reglamentación.
No estará permitida a los particulares la difusión de comentarios o conferencias de índole política, sin permiso del Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO VIII
Noticiero y Radio-revistas en los servicios de radiodifusión
Artículo 29. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 29. Quedan facultados los concesionarios de las licencias de Radiodifusión para la transmisión de noticieros y radio-revistas.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 30. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 30. Se entiende por noticiero, para los efectos del presente Decreto, la transmisión que se haga al público de sucesos o novedades, ya nacionales o internacionales, con fines informativos, pero sin comentarios de ninguna clase.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 31. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 31. La radio-revista es una transmisión que se hace al público sobre temas literarios, artísticos, religiosos o deportivos, y cuyo carácter es más expositivo y crítico que informativo.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 32. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 32. El Gobierno reglamentará la manera como puedan transmitirse las informaciones, exposiciones y conferencias radiales.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO IX
Radiodifusión Comercial.
Artículo 33. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 33. Son estaciones de Radiodifusión Comercial las que transmiten programas de interés general, combinados con propaganda comercial remunerada.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 34. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 34. El Gobierno determinará el número de estaciones de Radiodifusión que puedan funcionar en cada región o localidad del país, con el fin de evitar la concentración innecesaria de ellas.
Igualmente adoptará las medidas que estimen conducentes para evitar que distintas frecuencias de una misma banda sean explotadas por una sola persona, natural o jurídica, dentro de una misma localidad o en una misma área de recepción o servicio.
El establecimiento, organización y funcionamiento de cadenas entre varias estaciones radiodifusoras, de carácter transitorio o permanente, requerirá autorización o permiso especial conferidos por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento que se dictare al respecto.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO X
Emisoras Educativas.
Artículo 35. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 35. Son emisoras educativas, las que transmiten programas de interés exclusivamente cultural, sin ninguna finalidad de lucro.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 36. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 36. Los contratos o licencias para el funcionamiento de esta clase de estaciones, sólo se concederán a organismos oficiales, a particulares, o a entidades de reconocida capacidad intelectual y pedagógica, previo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO XI
Escuelas Radiofónicas
Artículo 37. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 37. Son escuelas radiofónicas las estaciones destinadas exclusivamente a la enseñanza, de acuerdo con el respectivo plan pedagógico previamente aprobado por el Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 38. Derogado.
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Artículo 38. Cualquier persona natural o jurídica podrá patrocinar los programas de tales estaciones.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 39. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 39. Se entiende por servicio de Televisión, un sistema de Telecomunicaciones para la transmisión de imágenes transitorias de objetos fijos o móviles, establecidos simultáneamente con sonido o sin él, y destinado a ser recibido por el público en general.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 40. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 40. El servicio de Televisión de que trata el presente Capítulo, será prestado por el Estado.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 41. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 41. El Gobierno adoptará todas las medidas que sean necesarias, para garantizar a empresarios y trabajadores, y en general a todas las personas que ejerzan alguna actividad lícita en el campo de la Radiodifusión, el derecho de libre asociación.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 42. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 42. Las asociaciones relacionadas con la industria de la Radiodifusión estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno en todo cuanto concierna al orden público, a las disposiciones constitucionales y legales, y al cumplimiento de los reglamentos de Telecomunicaciones.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 43. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 43. Las asociaciones y agremiaciones de empresas de Telecomunicaciones, no podrán exigir derechos de afiliación, ni demandar cuotas periódicas cuya cuantía exceda de la máxima que señale el reglamento del Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
CAPITULO XIV
Derechos a favor del Estado
Artículo 44. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 44. Los derechos de funcionamiento de las estaciones públicas y privadas de radiocomunicaciones se liquidarán por transmisor y por frecuencia, según el servicio a que destinen, al alcance de las transmisiones y la frecuencia utilizable.
Los derechos por transmisor y frecuencia no podrán ser inferiores de treinta pesos ($30.00), ni exceder de tres mil pesos ($3.000.00) anuales.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 45. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 45. Los derechos de funcionamiento que deben pagar las estaciones de Radiodifusión oscilarán entre doscientos cincuenta pesos ($250.00) y diez mil pesos ($10.000.00) anuales, y se fijarán y clasificarán teniendo en cuenta el transmisor y frecuencia y la potencia irradiada.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 46. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 46. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radioaficionados, los fijará el Gobierno en cuantía no menor de cinco pesos ($5.00) anuales.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 47. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 47. Las estaciones de Radiodifusión educativa, las escuelas radiofónicas y los servicios de experimentación científica, están exentas de estos derechos.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 48. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 48. Cualquier servicio transmisor de Telecomunicaciones que funcione sin previo permiso o autorización del Gobierno, será inmediatamente suspendido por el Ministerio de Comunicaciones, el cual, además, decomisará los elementos y equipos que lo integren.
La persona que hubiere inspirado, auxiliado o realizado las actividades necesarias para el funcionamiento clandestino, incurrirá en prisión de un (1) a dos (2) años, y en multa de quinientos pesos ($500.00) a diez mil pesos ($10.000.00), sin perjuicio de que se le aplique la sanción correspondiente a cualquier otro delito que se configure con las misma actividades.
Es entendido que iguales normas se aplicarán si se tratare de un servicio transmisor que tuviere la licencia cancelada.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 49. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 49. Las personas naturales o jurídicas titulares de uno de los permisos o autorizaciones previstos en el presente Decreto, que violen sus disposiciones, o las reglamentarias dictadas en el desarrollo del mismo, incurrirán en multa de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00), que impondrá sumariamente el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la infracción y capacidad económica del infractor.
En caso de reincidencia se impondrá, además, la cancelación del permiso o autorización.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 50. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 50. La estación que use un indicativo de llamada o una frecuencia que no se le haya asignado, o que transmita señales o llamadas de socorro engañosas o falsas, incurrirá en la cancelación del permiso o licencia, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por infracción de otras normas.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 51. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. El titular de un permiso o licencia se considerará siempre responsable, para los efectos administrativos, de las infracciones al presente Decreto o a las normas reglamentarias concordantes, que se cometan por medio de su instalación o instalaciones de Telecomunicaciones.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 52. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 52. Toda persona natural o jurídica que posea equipos o instalaciones de Telecomunicaciones deberá denunciar su existencia al Ministerio de Comunicaciones dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Transcurrido este término, se considerarán como servicios clandestinos de telecomunicaciones, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 49, los equipos o instalaciones que existan sin permiso o autorización del Gobierno.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 53. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 53. No podrá otorgarse permiso alguno a persona natural o jurídica que hubiere sido anteriormente sancionada con la cancelación de la licencia.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 54. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 54. Las empresas de radiodifusión tendrán un plazo de ciento cincuenta (150) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para solicitar del Ministerio de Comunicaciones la autorización definitiva de funcionamiento.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 55. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 55. Para los efectos del presente Decreto, que regirá desde su fecha, quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Vigente desde: 25/11/1954 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá a 25 de noviembre de 1954
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón
El Ministro de Guerra,
Brigadier General, Gabriel París
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo
El Ministro de Trabajo, encargado del Despacho de Salud Pública,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Fomento encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Manuel Archiva Monroy
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Eyerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General, Gustavo Berrio Muñoz
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío, Rubén Piedrahita