DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46037. 20, SEPTIEMBRE, 2005. PÁG. 7.
DECRETO 3280 DE 2005
(septiembre 19)
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 para el sector agropecuario.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece como obligación primordial del Estado dar prioridad al desarrollo de las actividades agrícolas y proteger de manera especial la producción de alimentos;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6º establece el "principio de coordinación y colaboración" en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;
Que el Decreto 1302 de 1964 en su artículo 1º considera como sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, el proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorización de acuerdos. Para los efectos del parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario relacionado con el proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1302 de 1964; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto previo no vinculante a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo respectivamente sobre la necesidad de estabilizar el sector agropecuario correspondiente.
Artículo 2º. Terminación de los acuerdos. El concepto previo no vinculante de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, a los que hace mención el artículo anterior, se solicitarán también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.