DECRETO32732002200212 script var date = new Date(30/12/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45058. 9, ENERO, 2003. PÁG. 16.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOpor el cual se reglamenta la Ley 757 de julio 25 de 2002 y se crea una Comisión Intersectorial.VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO09/01/200309/01/2003450581616

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45058. 9, ENERO, 2003. PÁG. 16.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3273 DE 2002

(diciembre 30)

por el cual se reglamenta la Ley 757 de julio 25 de 2002 y se crea una Comisión Intersectorial.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 202 de la Constitución Política, la Ley 757 de julio 25 de 2002, la Ley 489 de 1998, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 486 de 1998, mediante la cual determinó que los ciudadanos colombianos deben renovar la cédula de ciudadanía dentro del período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 al 1º de enero del año 2002, renovación que debía ser pagada por cada uno de los ciudadanos; 

  

Que la exigencia a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulación es violatorio de la Constitución, como quiera que constituye una función esencial del Estado dirigida a proteger la democracia, de acuerdo a la Sentencia C-511 del 14 de julio de 1999 de la honorable Corte Constitucional, en la cual se declaró inexequible la facultad otorgada al Registrador Nacional del Estado Civil para señalar el valor de las renovaciones de las cédulas de ciudadanía, contemplado en el que el artículo 65 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986); 

  

Que por tanto, el valor de la renovación de las cédulas de ciudadanía debe ser asumido en su totalidad por el Estado colombiano; 

  

Que el artículo 1º de la Ley 757 de 2002, por medio de la cual se modificó la Ley 486 de 1998, señala que el término que tienen los ciudadanos para renovar su cédula de ciudadanía no podrá prolongarse con posterioridad al 1º de enero de 2006; 

  

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la capacidad financiera para asumir gastos adicionales a los incluidos en el presupuesto, razón por la cual es necesario estudiar fórmulas y mecanismos que permitan la consecución de los recursos económicos para la financiación del proceso de modernización y adopción del método único de identificación de los ciudadanos, de acuerdo con las técnicas más avanzadas para la seguridad del documento de identificación; 

  

Que este proceso involucra e incide en las funciones de diferentes órganos y autoridades del Estado, motivo por el cual es necesario establecer instrumentos de coordinación y colaboración que permitan el concurso de los mismos, con el fin de cumplir con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 757 de 2002; 

  

Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Creación. Para efectos del desarrollo y cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 757 de 2002, créase una Comisión Intersectorial al más alto nivel, conformada por las siguientes autoridades: 

  

El Vicepresidente de la República o su delegado. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. 

  

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 

  

Serán invitados permanentes a la Comisión: 

  

El Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado. 

  

El Procurador General de la Nación, o su delegado. 

  

El Contralor General de la República, o su delegado. 

  

El Fiscal General de la Nación, o su delegado. 

  

Parágrafo 1º. La Comisión se reunirá cuando fuere necesario por convocatoria que realice la Secretaría Técnica o previa solicitud de cualquiera de sus miembros. 

  

Parágrafo 2º. La Comisión tendrá una Secretaría Técnica, a cargo de la Vicepresidencia de la República. 

  

Parágrafo 3º. El Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial podrá invitar funcionarios de otras entidades estatales y ciudadanos particulares, cuya presencia sea necesaria para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. 

  


Artículo 2º.Funciones. La Comisión Intersectorial tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Analizar los proyectos de renovación, cambio de las cédulas de ciudadanía y adopción de un método único de identificación ciudadana, y efectuar las recomendaciones a que haya lugar para el desarrollo de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 757 de 2002. 

  

2. Identificar y proponer las formas de consecución de recursos económicos para financiar la ejecución del proyecto que se recomiende. 

  

3. Analizar las formas y mecanismos jurídicos de contratación que resulten más convenientes para cumplir con los fines y cometidos estatales a los cuales se refiere este decreto, tales como los sistemas de contratos de concesión, administración delegada, entre otros. 

  

4. Hacer a la Registraduría Nacional del Estado Civil las demás recomendaciones pertinentes que resulten del estudio y consenso de la comisión. 

  


Artículo 3.Duración. Fíjese el término de cuatro (4) meses contados partir de la vigencia del presente decreto, como duración de la comisión intersectorial para el cumplimiento del objeto y las funciones que se le asignan. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Fernando Londoño Hoyos.