DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31830. 20, DICIEMBRE, 1965. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 3233 DE 1965
(diciembre 10)
Por el cual se establecen medidas de control del mercado extrabancario de dinero, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que ha venido ampliándose en forma inconveniente el mercado extrabancario de dinero y se han elevado indebidamente las tasas de interés en dicho mercado;
Que esta situación es altamente perjudicial para productores y consumidores por sus efectos sobre costos y precios; fomenta operaciones especulativas, en detrimento de la producción y de las oportunidades de empleo e impide una adecuada distribución de los recursos financieros entre lo, distintos sectores de la economía nacional y su orientación preferencial hacia el incremento de la producción:
Que las circunstancias descritas constituyen un factor de perturbación del orden público,
DECRETA:
Artículo primero.Corresponde a la Junta Monetaria limitar o prohibir el otorgamiento de garantías y avales de obligaciones en moneda legal por parte de los bancos, las corporaciones financieras, y demás entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria inclusive los seguros de crédito de las compañías de seguros.
Artículo segundo. Suspéndese el artículo 11 del Decreto-ley 2368 de 1960, sobre inversión del monto de las suscripciones del público por parte de las sociedades administradoras de inversión. Durante la vigencia de esta suspensión, el monto de tales suscripciones sólo podrá invertirse en:
a) Acciones de sociedades nacionales anónimas, en comandita por acciones y mineras, sin exceder del quince por ciento (15%) del capital pagado de cada sociedad en que se invierta;
b) Bonos emitidos por sociedades nacionales;
C) Bonos de deuda pública de la Nación, los Departamentos, los Municipios y distritos y los establecimientos públicos;
d) Cédulas hipotecarias. y
e) Créditos hipotecarios constituídos a favor de empresas dedicadas a negocios de propiedad inmueble o cedidos por ellas, sin que esta inversión pueda exceder del dos por ciento (2%) del valor de las suscripciones del público en la respectiva sociedad administradora de inversión,
Parágrafo primero.Prohíbese a las sociedades administradoras de inversión dar dinero a mutuo o préstamo o invertir en documentos representativos de crédito distintos de los autorizados expresamente en este artículo.
Parágrafo segundo.Las inversiones autorizadas en este artículo en acciones, bonos y cédulas hipotecarias sólo podrán hacerse cuando dichos títulos estén inscritos en alguna bolsa nacional de valores.
Parágrafo tercero.Es entendido que los bienes que sustituyan a las acciones o bonospor causa de liquidación de las correspondientes sociedades o a los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije el Superintendente Bancario, el cual no podrá exceder de dos (2) años.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo tercero.Las sociedades administradoras de inversión que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan inversiones distintas de las expresamente autorizadas en el artículo anterior, deberán eliminarlas dentro del plazo y conforme a las condiciones que señale la Junta Monetaria. Igual norma se aplicará para la reducción al límite señalado en el ordinal e) del artículo anterior, de los créditos hipotecarios que tengan actualmente las sociedades de inversión en exceso de dicho límite.
Artículo cuarto.Para los efectos del cupo individual de crédito a que se refiere el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, se computarán los avales y garantías de contratos de préstamos otorgados por los bancos y demás establecimientos de crédito.
Artículo quinto.Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier establecimiento sometido a su vigilancia, se cerciore de que éste ha violado una norma de su estatuto, de alguna ley o reglamento, o cualquiera otra a que deba estar sometido, y cuya transgresión no tenga señalada otra sanción en la ley bancaria, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa, a favor del Tesoro Nacional, no menor de dos mil pesos ni mayor de cincuenta mil, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Cuando cualquier director gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o cualquier norma a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) favor del Tesoro Nacional, a menos que la violación esté expresamente sancionada por la ley bancaria. El Superintendente podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Parágrafo.Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo sexto.El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a lo de diciembre de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
(Fdos.) Pedro Gómez Valderrama, Cástor Jaramillo Arrubla, Francisco Posada de la Peña, Joaquín Vallejo Arbeláez, General Gabriel Rebéiz Pizarro, José Mejía Salazar, Carlos Alberto Olano, Juan Jacobo Muñoz, Anibal López Trujillo, Carlos Gustavo Arrieta, Daniel Arango Jaramillo, Alfredo Riascos Labarcés, Tomás Castrillón Muñoz.