DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36138. 26, NOVIEMBRE, 1982. PAG. 618.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3227 DE 1982
(noviembre 20)
Por el cual se organizan diferentes programas de rehabilitaci?n para los beneficiarios de la amnist?a y dem?s habitantes de las zonas que hayan estado sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
ElPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 120, numeral 3º de Ia Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1 º. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dinero del público en forma masiva y habitual cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones contraídas con más de 20 personas diferentes de las sociedades en el parágrafo de éste artículo, o por más de 50 obligaciones, siempre y cuandose presente una cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Que el valor total de dichasobligaciones,en uno u otrocaso, sobrepase el 50% del patrimonio líquido deaquella persona.
2. Queestas situaciones de endeudamiento hayansido resultadode haberrealizado ofertas públicas o privadasapersonas innominadas o, de haber utilizadocualquierotro sistema con efectos idénticos osimilares.
Parágrafo.Por pasivo con elpúblicoseentiende el montode las obligaciones contraías por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquier otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bien o servicios.
No se computarán dentro de tal monto los dineros recibidos de los socios, sean personas jurídicas o naturales o del cónyuge o los parientes hasta el4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil o de las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2 º.En desarrollo y para los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer, de manera directa o indirecta, por el o por interpuesta persona, cumplidos cinco (5) años contados a partir del 1º de enero de 1983, más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones en circulación de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de una sociedad administradora de inversión. Para tal efecto, las instituciones financieras aquí señaladas cumplirán el programa de democratización gradual de que trate el artículo 4º de este Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3 º.Para la determinación de laproporción a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1º. En el caso de las personas naturales, se incluirán toda y las acciones de las que sean poseedores tanto las persona misma como su cónyuge y los parientes de aquella dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, así como las que posean las sociedades, corporaciones, fundaciones y demás formas de gestión asociativa de hecho o de derecho en las cualesaquella persona tenga más de un 25% del capital, o en el caso de las fundaciones, haya contribuido con más de dicho porcentaje a la formación del patrimonio.
2º. En el caso de las personas jurídicas, serán incluidas todas las acciones de las que fueren poseedoras tanto la entidad misma como sus subordinadas. Se entiende que hay subordinación en Ios casos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio.
Articulo 4 º. Las instituciones financieras a que se refiere el presente Decreto y, quo muestren un índice de concentración en Ia propiedad accionaria más alto que el señalado en el artículo segundo, deberán acordar con losaccionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes, con el fin de lograr que en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 1983, quede definitivamente concluido el proceso de reducción correspondiente, La forma como se pacte esa reducción en todo caso deberá contemplar disminuciones graduales por períodos que no excedan de un (1) año y el respectivo acuerdo deberá comunicarse a la Superintendencia Bancaria o a la Comisión Nacional de Valores, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Decreto.
Si no se produjere la comunicación mencionada dentro del plazo señalado, los accionistas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 2º realizarán los ajustes necesarios en tal forma que ninguna persona posea más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad el 1º de enero de 1985, más del 40% el 1º de enero de 1986, más del 30% el 1º de enero de 1987, ni más del 20% el 1º de enero de 1988.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5 º.En las circunstancias previstas por el artículoanterior las enajenaciones de acciones que sean necesariasse hará siempre bajo la vigilanciadelas autoridades enelcitada y siguiendo los procedimientos que indique la Sala Generaldela Comisión NacionaldeValores. Estas operaciones se efectuarán mediante la realización deoferta pública de venta, salvo que ajuiciodedichaautoridadresultareaconsejableadoptar un sistema diferente.
Artículo 6 º. Lodispuestoen los artículos 2º, 3º, 4º y 5º no se aplicara:
1. A lasparticipacionesoficiales en instituciones financieras.
2. las participaciones que posean o llegaren a poseer personas jurídicas de carácter sindical, cooperativo, o que seande seguridadsocial o de utilidad común; siempre ycuando queestas personas puedan considerarse; a juiciodelSuperintendente Bancario, como instituciones conestructura,composición y manejo democrático.
3. Alas participacionesque posean inversionistas extranjeros en Ios bancostransformados en mixtosdeconformidadcon laLey 55 de1975o en compañíadeseguros.
4. A las participaciones que posean compañías de seg uros; reaseguros a capitalización en catidades de este mismogénero, siempre que el Superintendente Bancario se cerciore de que la a societladquetengael c aracterdematriz haya sidoobjetode los mecanismosdedemocratización establecidosporlos artículos 2ºal 5º si a ello hubiere habidolugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7 º.Las función de control y vigilancia sobrebolsasde valores, comisionistasdebolsa y sociedadesadministradoras de fondos de inversión queelartículo 27 del Decretos legislativo 2920 de 1982 asignaa laComisiónNacional de Valores serán ejercidas por éstaen los término del Decreto extraordinario1169de1980,sinperjuicio delaaplicación de las normasvigentes parala SuperintendenciaBancariaparaIosmismos fines cuando setrata de llenarvacíos delDecreto últimamente citado.
Artículo 8 º.Las personas que sin permiso de la autoridad competentes aIafechade la vigenciadel Decretolegislativo2920 de 1982, hayan estado o estuvieren captando dineros del público habitual y masivamenteen los términosqueseñala elartículo 1º de esteDecreto,tendrá un plazo de 90días,contados a partirdelavigenciadeesteDecreto,para acreditar talhechoante laSuperintendenciaBancariaEstapodrá, conceder unalicencia provisionalparaque . con un plazomáximode dos (2) años, ycon plenasujeción a los controlesporella establecidos, sustituyan esas fuentes de financiamiento.
Lo aquí previsto será aplicablealas compañías de arrendamiento financiero (lea sing) y a lasdecompraventa de cartera (factoring).
Comuníque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y CréditoPúblico;
Edgar Gutiérrez Castro