DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35435. 16 ENERO, 1979. PÁG. 12.
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DECRETO 3210 DE 1979
(diciembre 28)
Por el cual se fija el Certificado de Abono Tributario para las exportaciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 67 de 1979,
decreta:
Artículo 1° El Certificado de Abono Tributario para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de enero de 1980 se liquidará en la misma forma vigente para el año de 1979 y con base en los porcentajes fijados en los Decretos 2067 y 2115 de 1978,
Artículo 2° Al momento de reintegrarse al Banco de la República el valor de las exportaciones de productos en cuya elaboración hayan concurrido materias primas importadas para los fines de que tratan los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del mismo Decreto-ley 444 de 1967, tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros a nombre del exportador por el valor que éste adeude en moneda extranjera por concepto del producto importado bajo dichas normas y modalidades.
Artículo 3° En los casos previstos en el artículo anterior, el porcentaje de valor FOB de las exportaciones, que en forma de Certificados de Abono Tributario se otorgue a los exportadores, se liquidará con base en las divisas que efectivamente ingresan a las reservas internacionales del país, deducidos los giros a que se refiere el mencionado artículo.
Artículo 4° Para que los exportadores puedan hacer uso del sistema de "reposición" previsto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, deben demostrar no haber recibido Certificado Abono Tributario sobre el valor de la materia prima importada que se proyecta sustituir; a más de cumplir el requisito señalado en el Decreto 741 de 1974.
Artículo 5° La Junta de Monetaria y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior dictara las reglamentaciones necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2086 de 1974 y el Decreto 2380 de 1979.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 28 de diciembre de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.