DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45049. 30, DICIEMBRE, 2002. PÁG. 133.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3191 DE 2002
(diciembre 23)
por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo 3° Transitorio del artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 3º transitorio, del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se apoyará por una sola vez a los departamentos para cubrir el faltante de los costos de la nómina de los docentes y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir estas obligaciones,
DECRETA:
Artículo 1º. Los costos de nómina que se financiarán por una sola vez, con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, comprenden los siguientes conceptos de gasto registrados en el presupuesto aprobado, que el Departamento haya presentado para fenecimiento de la cuenta a la Contraloría Departamental y que se hayan causado a 31 de diciembre de 2001:
1. Sueldos.
2. Sobresueldos.
3. Horas extras y días festivos.
4. Subsidio o prima de alimentación.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima de Navidad.
7. Auxilio de movilización.
8. Dotación del personal docente.
9. Ascensos en el escalafón.
10. Aportes parafiscales.
11. Aportes patronales del personal docente.
12. Bonificación especial según el Decreto 707 de 1996.
Parágrafo 1º. Solamente se financiarán las cuentas por pagar registradas en el balance a 31 de diciembre de 2001 certificadas por el Contador General del Departamento o quien haga sus veces, según los estados financieros. No se considerarán las deudas por pasivos prestacionales.
Parágrafo 2º. En todo caso, solamente se podrán reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley, de conformidad con el inciso 3 del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. El departamento presentará los actos administrativos en donde consten las obligaciones adquiridas y no pagadas al personal docente que correspondan a una relación laboral legalmente constituida.
Para el caso de los convenios de cobertura educativa celebrados con las instituciones privadas, se exigirá la presentación de los convenios con sus respectivos requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 para su validez y perfeccionamiento.
Parágrafo. Las obligaciones adquiridas con el personal docente que no estén respaldadas en actos administrativos reconocidos o que no hayan cumplido con los trámites presupuestales correspondientes, tales como certificados de disponibilidad presupuestal previos que garantizaron en su momento la apropiación suficiente para atender estos gastos, no serán objeto de financiación.
Artículo 3º. Para proceder al pago de las deudas de que trata el artículo 1º del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional certificará, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los departamentos que accedan a estos recursos están comprometidos en la reorganización del sector educativo mediante un plan de racionalización.
Artículo 4º. Los departamentos que en la vigencia de 2001 presentaron excedentes en el presupuesto del situado fiscal del sector educativo, podrán acceder a los recursos de que trata el presente decreto sólo cuando el monto del faltante sea mayor al valor del superávit en el presupuesto del Situado Fiscal que registró el departamento en la vigencia de 2001.
Artículo 5º. Los departamentos que a la fecha de expedición del presente decreto hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o estén en el proceso de negociación de un acuerdo y tengan acreencias por cancelar por los conceptos señalados en los artículos 1º y 2º del presente decreto, sólo podrán aplicar los recursos que se les asignen en virtud del parágrafo 3º del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 para el pago de tales acreencias.
Parágrafo 1º. Estos recursos con destinación específica, serán girados directamente al encargo fiduciario constituido para la ejecución del acuerdo únicamente para el pago de las citadas acreencias, las cuales deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.