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DECRETO31701954195410 script var date = new Date(29/10/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28821. 8, NOVIEMBRE, 1954. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y MunicipalesVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO REGLAMENTARIO08/11/195429/10/1954286215451

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28821. 8, NOVIEMBRE, 1954. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3170 DE 1954

(octubre 29)

Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 23 del Acto legislativo número 2 de 1954, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los Consejos Administrativos Departamentales creados por el Acto legislativo número 2 de 1954, se instalarán en la respectiva capital del Departamento el 1º de noviembre del presente año, en el local que al efecto señale el Gobernador, y sesionarán en la forma prevista por el mencionado Acto legislativo. 

  

El Gobernador podrá prorrogar las sesiones ordinarias del Consejo y convocarlo a extraordinarias durante el tiempo que juzgue conveniente. En estos casos el Consejo sólo podrá ocuparse en los asuntos que aquél le someta a su consideración. 

  


Artículo 2º. Dentro de la segunda semana del mes de noviembre del presente año y de 1956, los Consejos Departamentales harán la elección de Consejeros Municipales en la forma indicada por el Acto legislativo número 2 de 1954. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. Los Consejos Administrativos Municipales se instalarán en la respectiva cabecera municipal el 1º de diciembre del presente año, en el local que al efecto señale el Alcalde, y sesionarán en la forma prevista por el mismo Acto legislativo. 

  

El Alcalde podrá prorrogar las sesiones ordinarias del Consejo y convocarlo a extraordinarias durante el tiempo que juzgue conveniente. En estos casos, el Consejo sólo podrá ocuparse en los asuntos que aquél le someta a su consideración. 

  


Artículo 4º. Para ser Consejero Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio. No podrán ser elegidos Consejeros Municipales los contratistas del Municipio y los administradores de los servicios públicos municipales. 

  


Artículo 5º. Los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales son corporaciones exclusivamente administrativas y, por tanto, no podrán ocuparse en asuntos de carácter político. 

  

Si con ocasión de sus deliberaciones se produjeren debates políticos en el seno del Consejo perjudiciales a la normalidad política o la buena marcha administrativa, el Gobernador o el Alcalde, según del que se trate, suspenderá las sesiones, previa consulta al Gobierno Nacional. 

  


Artículo 6º. Los Consejos Administrativos necesitarán para instalarse y para funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros. 

  

Cuando no se reúna el quórum necesario, el Gobernador o el Alcalde, según del que se trate, apremiará a los ausentes con multas sucesivas de cien a quinientos pesos. 

  


Artículo 7º. Corresponde al Gobernador y al Alcalde, en receso del Consejo, decidir sobre las excusas y renuncias de los Consejeros y llamar al respectivo suplente. Durante las sesiones, lo hará la corporación. 

  


Artículo 8º. Los Gobernadores y los Alcaldes presidirán el respectivo Consejo Administrativo y la corporación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes, que suplirán, en su orden, las ausencias del Presidente. 

  


Artículo 9º. Los Secretarios de la Gobernación tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de los Consejos Administrativos Departamentales. El Contralor del Departamento también tendrá voz pero no voto, y podrá presentar proyectos sobre control fiscal. 

  


Artículo 10. El Personero y el Tesorero Municipales, el Gerente de las Empresas Públicas Municipales, los Inspectores de Educación Pública, los médicos oficiales, los Ingenieros municipales y los Presidentes de Juntas de Beneficencia, podrán ser oídos por los Consejos Administrativos Municipales y presentar proyectos referentes a su ramo. 

  


Artículo 11. Las sesiones de los Consejos Departamentales y Municipales serán privadas, pero no secretas; y los representantes de la prensa que quieran asistir a ellas, deberán acreditar previamente tal calidad ante el Gobernador o el Alcalde respectivo. 

  


Artículo 12. Los actos de los Consejos Administrativos Departamentales se denominarán Ordenanzas Departamentales y los de los Municipales, Acuerdos Municipales. Por medio de ellos ejercerán respectivamente esas corporaciones las funciones que la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1913 y las que adicionan y reforman a esta última, atribuyen a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Municipales. 

  


Artículo 13. Todos los Consejeros tienen derecho a proponer proyectos, pero los Consejos Departamentales darán prelación a los que presenten los Gobernadores, y los Consejos Municipales a los que les presenten los Alcaldes. En consecuencia, sólo podrán abocar el estudio de otros asuntos una vez que hayan resuelto sobre aquéllos. 

  


Artículo 14. Las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales que expidan los Consejos serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la autoridad judicial competente. El Gobierno Nacional podrá suspenderlos en la forma prevista por el artículo 121 de la Constitución Nacional. 

  


Artículo 15. Al instalarse los Consejos Administrativos Departamentales el 1º de noviembre y los Municipales el 1º de diciembre, el respectivo Gobernador o Alcalde les cometerá a su consideración el correspondiente proyecto de presupuesto de rentas e ingresos y el de gastos para la vigencia fiscal subsiguiente que comenzará, para unos y otros, el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre. 

  

Los Consejos Administrativos Departamentales no podrán ocuparse en el estudio del presupuesto sin elegir previamente Consejeros Municipales, cuando tal elección deba hacerse. 

  


Artículo 16. Los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales al votar el presupuesto no podrán disminuir ni suprimir las partidas propuestas por el Gobernador o el Alcalde para el servicio de la deuda pública, de la deuda con el Instituto de Fomento Municipal y la Caja Nacional de Previsión Social, para atender las obligaciones contractuales del Departamento o el Municipio, para la completa atención de los servicios ordinarios de la Administración, del orden público y de las obras planificadas, para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere; y los aportes propuestos para campañas de salubridad. Tampoco podrán los Consejos Administrativos Departamentales disminuír o suprimir las participaciones de los Municipios en las rentas departamentales. 

  


Artículo 17. Para la formación del cálculo de las rentas, se tendrá como base el producto de cada renglón de rentas periódicas durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se prepara el presupuesto, pudiendo el Gobernador, al Alcalde o el Consejo respectivo, aumentar tal base hasta en un diez por ciento (10%), o disminuírla hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo que disposiciones ordenanzales o legales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas. 

  


Artículo 18. También se hará el cálculo de los productos que se espere recibir de rentas o ingresos ocasionales, o de rentas nuevas basadas en disposiciones legales dictadas después de expedido el presupuesto en vigencia; y cuando se trate de ingresos provenientes de entidades descentralizadas de servicio o interés público, con personería jurídica, y que actúen dentro de un presupuesto autónomo, el cálculo tendrá como base el producto líquido durante el año fiscal inmediatamente anterior. 

  


Artículo 19. El presupuesto se hará con unidad y no se destinará el producto de ninguna renta o de los subsidios del Estado a determinados gastos. 

  


Artículo 20. En la preparación del cómputo de las rentas se adoptará el principio de la universalidad, debiendo incluírse en dicho cálculo cualquier producto de bienes, impuestos o actividades estatales por su rendimiento bruto, salvo que se trate de empresas o entidades descentralizadas, en que para su mejor funcionamiento convenga incorporar solo un producto líquido en el presupuesto. 

  


Artículo 21. No podrán incluírse en el presupuesto el producido de operaciones de crédito que no hayan sido autorizadas por el Gobierno Nacional, y a los fondos provenientes de empréstitos se les llevará una cuenta especial que asegure la inversión de los mismos en las obras o para los fines que fueren contratados; pero no serán objeto de presupuesto especial. 

  


Artículo 22. En el presupuesto de gastos no podrá incluírse, ni por el Gobierno ni por el respectivo Consejo, partida alguna destinada al pago de una necesidad o servicio que no haya sido autorizado por una disposición legal anterior a la expedición del presupuesto. 

  


Artículo 23. La cantidad que se apropie para gastos en cada uno de los artículos del presupuesto, sólo podrá aplicarse al fin determinado en el texto del artículo y no podrá excederse, salvo que se modifique la apropiación por medio de un crédito adicional o de traslado. 

  


Artículo 24. No podrá recaudarse durante cada período fiscal ningún impuesto o contribución que no hubiere sido incluído en el presupuesto respectivo. 

  

Tampoco podrán los Gobernadores y Alcaldes efectuar ningún gasto que hubiere sido incluído en el presupuesto, ni exceder la cuantía en él determinada, salvo que las apropiaciones correspondientes se adicionen debidamente. 

  


Artículo 25. Los Gobernadores y Alcaldes no podrán abrir créditos adicionales ni modificar en otra forma las apropiaciones cuando estén reunidos los Consejos. 

  

En el receso de los Consejos, los Gobernadores, con aprobación del Gobierno Nacional, podrán hacer las (sic) traslados y votar los créditos adicionales suplementales y extraordinarios que demanden el mantenimiento del orden público y la buena marcha de la Administración. Igual cosa podrán hacer los Alcaldes con aprobación del Gobierno Departamental. 

  


Artículo 26. Los Gobernadores y Alcaldes someterán a la consideración y aprobación del respectivo Consejo los planes o programas que se encuentren en ejecución, y, sin la previa revisión de ellos, no podrá el Consejo negar las apropiaciones propuestas en desarrollo de dichos planes o programas. 

  


Artículo 27. Sólo con sujeción a planes o programas previamente elaborados, podrán los Consejos Departamentales y Municipales ordenar o autorizar gastos, auxilios o contribuciones para la construcción de obras, el estímulo a empresas útiles o benéficas, o el apoyo a campañas de higiene, sanidad, asistencia social, beneficencia, educación, fomento económico u otras similares. 

  


Artículo 28. Si por cualquier circunstancia, faltando diez días para la expiración de la vigencia fiscal en curso, los Consejos Administrativos Departamentales no hubieren votado el presupuesto departamental para la vigencia fiscal siguiente, entrará a regir, con la aprobación del Gobierno Nacional, el presupuesto presentado por el Gobernador. 

  

Igual cosa ocurrirá si el Consejo Municipal se pusiere en receso sin votar el presupuesto municipal. En este caso la aprobación corresponderá al Gobierno Departamental. 

  


Artículo 29. A efecto de que el Gobierno Nacional tenga oportunidad de regular el volumen de los presupuestos departamentales, en armonía con las conveniencias de la economía nacional y el control de los medios de pago, así como la sujeción a la capacidad fiscal de cada sección, los Gobernadores y Alcaldes de las capitales de Departamento y Municipios de más de $10.000.000 de presupuesto anual, enviarán al Ministerio de Hacienda -Dirección del Presupuesto- copia del presupuesto que hubiere sido aprobado, y someterán a la consideración del respectivo Consejo las observaciones que dicha oficina les hiciere o tomarán las medidas administrativas que fueren del caso. 

  


Artículo 30. Los Consejos Administrativos Departamentales fijarán los empleos que demande el servicio público departamental, sus atribuciones y sueldos, pero su provisión corresponderá a los Gobernadores, a excepción del Contralor Departamental y sus subalternos. 

  


Artículo 31. Los Consejos Administrativos Departamentales elegirán el Contralor Departamental para un período de 2 años, que se contarán a partir del 1º de enero de 1955, y podrán reorganizar esas dependencias con observancia de lo previsto por la Ley 94 de 1946. 

  

El Contralor nombrará sus subalternos sujetándose estrictamente a la creación de empleos hecha por el Consejo o las disposiciones vigentes. 

  


Artículo 32. También designarán los Consejos Administrativos Departamentales el personal de Secretaría para las sesiones, ciñéndose a lo previsto por el artículo 2º de la Ley 47 de 1945. El Presidente de la corporación señalará el que en el receso sea estrictamente indispensable para la tramitación de los negocios. 

  


Artículo 33. Los Consejos Administrativos Municipales fijarán los empleos que demande el servicio público municipal, sus atribuciones y sueldos, pero su provisión corresponderá a los Alcaldes, a excepción del Personero, el Tesorero y el Contralor Municipal, que serán nombrados para períodos de dos años contados a partir del 1º de enero de 1955, en la forma prevista por el artículo 19 del Acto legislativo número 2 de 1954 y los subalternos de éstos. 

  


Artículo 34. También designará el Consejo el personal de Secretaría durante las sesiones, y el presidente de la corporación señalará el que en el receso sea estrictamente indispensable para el despacho de los negocios. 

  


Artículo 35. El cargo de Consejero Departamental es incompatible con cualquiera otro de la jerarquía departamental y municipal, pero no con los de orden nacional. El de Consejero Municipal, con los de la jerarquía municipal, pero no con los del orden departamental y nacional. 

  


Artículo 36. Los Consejeros Departamentales, al entrar a ejercer el cargo, dejarán vacante el empleo que actualmente desempeñen por nombramiento del Gobernador o del Alcalde, y los Consejeros Municipales el que hubieren recibido del Alcalde. 

  


Artículo 37. Los Gobernadores y los Alcaldes no podrán conferir empleo remunerado a los Consejeros Departamentales, ni los Alcaldes a los Consejeros Municipales. Exceptúase el empleo de Secretario del despacho, pero quien lo aceptare dejará vacante su puesto en el Consejo mientras lo ejerza. 

  


Artículo 38. Los Consejeros Departamentales devengarán la misma remuneración señalada actualmente a los Diputados a la respectiva Asamblea Departamental. El cargo de Consejero Municipal se ejercerá ad honorem. 

  


Artículo 39. Los Consejeros Departamentales no podrán celebrar contrato alguno por sí o por interpuesta persona con el Gobierno Departamental o los Municipios del respectivo Departamento, ni los Consejeros Municipales con el Gobierno de su Municipio; si los celebraren, serán nulos, lo mismo que los que celebren personas que estén dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con los Consejeros, y el puesto del Consejero quedará vacante. 

  


Artículo 40. También perderá el puesto el Consejero departamental que en nombre propio o de terceros gestione negocios ante el Gobierno Departamental o el de alguno de los Municipios de su Departamento, y el Consejero Municipal que lo haga ante el Gobierno de su Municipio. 

  


Artículo 41. Los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales tendrán las mismas prohibiciones que la Ley 4ª de 1913 y las que la adicionan y reforman señalan a las Asambleas y Consejos Municipales, respectivamente. 

  


Artículo 42. Las disposiciones de la Ley 4ª de 1913 y de las que la adicionan y reforman en lo referente a las Asambleas, Ordenanzas, Concejos y Acuerdos, serán aplicables en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales y las previsiones del presente Decreto. 

  


Artículo 43. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces