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DECRETO31291956195612 script var date = new Date(20/12/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29272. 2, FEBRERO, 1957. PÁG. 3.PODER EJECUTIVOPor el cual se adicionan algunas disposiciones del Código Sustantivo del TrabajoVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Vigente.false02/02/195720/12/1956292722593

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29272. 2, FEBRERO, 1957. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3129 DE 1956

(diciembre 20)

Por el cual se adicionan algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Art. 94.-1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. 

  

"2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras. 

  

"3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Artículo 95. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca: 

  

"a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de valor asegurado y un mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. 

  

"b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía". 

  

"2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada. Se presume que los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización se han dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a su colocación, cuando hayan ganado un mínimo de tres mil pesos ($ 3.000.00) de comisiones y colocado un mínimo de doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados o emitidos por la empresa". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º El artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Artículo 98. Hay contratos de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de 1956. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Enrique Arboleda Valencia. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

José Manuel Rivas Sacconi. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Luis Carlos Giraldo

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Morales Gómez. 

  

El Ministro de Guerra, Mayor General 

  

Gabriel París. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Eduardo Berrío González. 

  

El Ministro del Trabajo, Carlos 

  

Arturo Torres Poveda. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Carlos Márquez Villegas

  

El Ministro de Fomento, Teniente 

  

Coronel Mariano Ospina Navia

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Francisco Puyana. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Josefina Valencia de Hubach. 

  

El Ministro de Comunicaciones, Mayor General 

  

Pedro A. Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Contraalmirante Rubén Piedrahita.