DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII N. 29272. 2, FEBRERO, 1957. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 3124 DE 1956
(diciembre 20)
Por el cual se modifican algunas de las disposiciones contenidas en los Decretos 2597 de 1956 (octubre 25) y 2738 de noviembre 16 del mismo año
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el año de 1957, en virtud de la implantación general del sistema de retenciones en la fuente establecido en el Decreto 2597 de 1956 (octubre 25), los contribuyentes deben sufragar en un solo año el impuesto correspondiente a 1956, a la vez que están sometidos a la retención del gravamen sobre las rentas obtenidas de 1957, ocasionando efectos económicos tales como la dificultad de pago por parte de los contribuyentes;
Que para facilitar la transición al nuevo sistema y atender las aspiraciones de los contribuyentes expresadas por conducto de las asociaciones gremiales, el Gobierno estima conveniente reducir transitoriamente las tarifas de las retenciones y consecuencialmente transferir al año de 1958 la cancelación del saldo del impuesto sobre las rentas de 1957, facilitando así que los interesados se pongan al día, en sus obligaciones tributarias,
DECRETA:
Artículo primero. Reducénse en un 50% las tarifas de las retenciones en la fuente a que se refieren los Decretos 2597 y 2738 de 1956, exclusivamente para las retenciones que deben efectuarse durante el año de 1957.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo segundo. No habrá lugar a retención en la fuente, en ningún caso, para aquellos accionistas de Sociedades Anónimas o en comandita por acciones que reciban cuatro mil ochocientos pesos ($4.800.00) o menos en el año, o sean cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales, por concepto del producido de sus inversiones o acciones en cada una de tales sociedades.
Artículo tercero. El Ministerio de Hacienda podrá modificar los períodos de retenciones dentro de cada anualidad, forma, fecha y expedición de recibos, presentación y forma de relaciones y consignaciones y todo lo concerniente al eficaz funcionamiento y organización del sistema de retenciones en la fuente.
Artículo cuarto. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que de acuerdo con la Contraloría General de la República tome las medidas para la pronta efectividad del cobro de los créditos a favor del Estado por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde el 1° de enero de 1957.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Eduardo Berrio González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia De Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante Rubén Piedrahita.