DIARIO OFICIAL. AÑO CII N. 32124. 09, ENERO, 1967. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3092 DE 1966
(diciembre 23)
Por el cual se dictan algunas disposiciones para defensa del consumidor y se dan unas autorizaciones a la Superintendencia de Regulación Económica
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por el Decreto 2867 de 29 de noviembre de 1966 se adoptó un régimen de emergencia en materia de cambios internacionales y de control de importaciones, el cual necesita, para que no dé ocasión a especulaciones, ser complementado con otras medidas referentes a los precios y al comercio;
Que es necesario impedir que maniobras de acaparamiento, el aprovechamiento de situaciones de monopolio o escasez y otros hechos de índole semejante den a grupos reducidos de ciertos sectores económicos utilidades indebidas con perjuicio del nivel de vida de la inmensa mayoría de la población colombiana;
Que el acaparamiento y la escasez no solamente producirían fenómenos económicos contrarios a las medidas que se han tomado para hacer frente a la emergencia, si no que crearían situaciones de malestar social en vastas zonas de la población colombiana y agudizarían los problemas de orden público que vive la nación;
Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público, evitar nuevos factores de perturbación y eliminar las causas de la misma;
Que las disposiciones vigentes sobre castigo de los delitos contra la economía nacional y las que regulan el control de los precios no han sido suficientes eficaces para reprimir el acaparamiento y la indebida especulación.
DECRETA:
Artículo 1°El Consejo Directivo de la Superintendecia de Regulación Económica señalará por medio de resoluciones, y tomando en cuenta las variaciones que se observen en los precios lo mismo que en las existencias ofrecidas libremente al público, el precio al cual, cada uno de los productos que considere indispensable controlar, deberá venderse en las principales plazas del país.
A fin de dar efectos positivos a lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia queda facultada para:
a) Obtener de la Superintendencia de Comercio Exterior y de la División General de Aduanas las informaciones relacionadas con la cuantía de las importaciones de los productos que deba someter a control, o de las materias primas o partes importadas que entren en el ensamble o fabricación de tales productos, con los datos referentes a las firmas importadoras, al costo unitario de importación y los demás que considere pertinentes.
b) Exigir de cualquier importador, ya sea fabricante o comerciante, una relación de las importaciones por él realizadas, de lo vendido o consumido en el proceso de producción, de las existencias y de los precios de venta. Igual información podrá exigirse en cualquier tiempo a los distribuidores de los productos que la Superintendecia sujete o proyecte sujetar a control;
c) Revisar los libros, las facturas, inventarios y correspondencia comercial de los importadores, fabricantes o distribuidores para verificar las informaciones sobre existencia, costo y precios;
d) Practicar visitas a los almacenes, fabricas y depósitos, y solicitar de los bancos y almacenes generales de depósito los datos e informes que sean necesarios para el mismo objeto;
e) Solicitar del Instituto Nacional de Abastecimientos que importe y venda, conforme a las reglamentaciones que expida el consejo de Política Económica, aquellos productos con respecto a los cuales se presenten maniobras de acaparamiento o retención irregular de existencias o que se comercien con violación de los precios para ellos señalados. Las importaciones que para éste efecto realice el Instituto Nacional de Abastecimientos estarán libres de derechos de Aduanas;
f) Decomisar las existencias que hayan sido objeto de acaparamiento o que estén vendiendo con infracción de las resoluciones que les hayan señalado precio máximo, y darlas a la venta, por cuenta del respectivo propietario, a través del Instituto Nacional de Abastecimientos. Las ventas se llevaran a cabo conforme a las reglamentaciones que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia, en acuerdo con el instituto Nacional de Abastecimientos. Del valor de las ventas percibirá el Instituto una comisión hasta del diez por ciento (10 %) por gastos de administración, transporte, almacenamiento, etc., y el resto será entregado al propietario, previa deducción de las multas que la Superintendencia le haya impuesto por infracción a sus disposiciones;
g) Organizar, en caso de notoria escasez de un producto, sistemas de racionamiento que impidan las maniobras de acaparamiento y faciliten la ordenada satisfacción de las necesidades de los consumidores;
h) Disponer que las fabricas vendan un determinado porcentaje de su producción, en artículos escasos o de precio controlado, al INA o a las Organizaciones Cooperativas y Comisariatos que la misma Superintendencia determine, con el mismo objeto de impedir el acaparamiento y facilitar el adecuado aprovisionamiento de los consumidores;
i) Sancionar, con multas sucesivas de $100.00 a $ 100.000.00, según la gravedad de la infracción, las falsificaciones y las alteraciones de marcas y calidades que se realicen para burlar las disposiciones sobre precios, y
j) Difundir ampliamente los precios por ella fijados; Fomentar la formación de ligas de consumidores para que cooperen en el control de dichos precios y en la lucha contra el acaparamiento y dar a la publicidad los casos comprobados de infracción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2°El Banco de la República descontará los Bonos que emita el Instituto Nacional de Abastecimientos con base en las mercancías que le sean entregadas para su venta o que deban importar conforme a los dispuestos en el Artículo anterior, bajo los términos de un contrato general que facilite la venta de tales mercancías. Las obligaciones que por este concepto contraiga el instituto con el Banco o con los proveedores extranjeros gozan de la garantía del estado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°La Superintendencia podrá delegar, con aprobación del Ministro de Fomento, total o parcialmente, las facultades que le otorga el Artículo 1º, en los gobernadores de los Departamentos o en los Alcaldes, bajo las condiciones que considere convenientes señalar en el acto de la delegación. Igualmente podrá la Superintendencia comisionar a dichos funcionarios y a los inspectores de policía para la realización de determinadas diligencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4°Todos los funcionarios nacionales, departamentales y municipales, y especialmente los del ramo estadístico prestarán a la Superintendencia la cooperación que ésta determine para realizar encuestas sobre los precios vigentes en mercado. La Superintendencia podrá hacer públicos los resultados de tales encuestas, con la indicación de las diferencias de precios que con respecto al mismo producto puedan presentarse entre diferentes establecimientos industriales o comerciales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5°La persona o entidad a la cual, conforme a las disposiciones vigentes, se prive del derecho a ejercer la profesión de comerciante por un tiempo determinado, como sanción por actos de acaparamiento o especulación indebida queda sujeta al decomiso de las mercancías que posea, para que sean vendidas en la forma que determinada el ordinal f) del Artículo 1.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°Además de las sanciones señaladas en el presente decreto, la superintendencia de regulación económica o los alcaldes e inspectores de policía aplicarán las normas contenidas en el Decreto número 46 de enero 14 de 1965.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7°Los bienes y mercancías que en la actualidad se encuentren sometidos a control por la Superintendencia de Regulación Económica continuarán en las mismas condiciones vigentes en la fecha de éste Decreto, mientras esta oficina no los modifique.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8°Este Decreto rige desde la fecha, suspende las disposiciones que le sean contrarias y cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1967 o al levantamiento del estado de sitio.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de diciembre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéis Pizarro. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio OrdoñezPlaja. El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, encargado Nelly Turbay de Muñoz. El Ministro de Obras Públicas Bernardo Garcés Córdoba.