DECRETO30001997199712 script var date = new Date(19/12/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43199. 23, DICIEMBRE, 1997. PAG. 2.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOpor el cual se reglamentan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997.CompiladofalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse23/12/199723/12/19974319922

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43199. 23, DICIEMBRE, 1997. PAG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 3000 DE 1997

(diciembre 19)

por el cual se reglamentan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad señalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se consagraron normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictaron disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país; 

  

Que los artículos tercero y cuarto de dicha ley consagraron la posibilidad de otorgar de manera discrecional permisos de salida a los condenados a penas privativas de la libertad, que hayan cumplido las 4/5 partes de la pena, esto el 80% de la misma; 

  

Que se hace necesario determinar los criterios con arreglo a los cuales el respectivo Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorgará los permisos de que tratan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997; 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 

  

  


Artículo 2º. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trata de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios. 

  

Igualmente, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron para las exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1997. 

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. El Consejo Directivo del INPEC definirá las directrices de que trata el artículo primero del presente decreto en un plazo no superior a quince (15) días. 

  

  


Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Justicia y del Derecho, 

  

Almabeatriz Rengifo López.