DECRETO29691966196612 script var date = new Date(07/12/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32108. 19, DICIEMBRE, 1966. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se prorrogan los contratos de arrendamiento rural, aparcería y similares, y se dictan otras medidas complementariasVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por no ser adoptada como legislación permanente.false19/12/196607/12/1966321086251

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32108. 19, DICIEMBRE, 1966. PÁG. 1.

DECRETO 2969 DE 1966

(diciembre 07)

Por el cual se prorrogan los contratos de arrendamiento rural, aparcería y similares, y se dictan otras medidas complementarias

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando: 

  

Que por decreto número1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 

  

Que el 12 de diciembre del presente año se vence el término de la prórroga autómatica ordnada por el artículo 104 de la Ley 135 de 1961, sobre reforma social agraria, en relación con los contratos celebrados con pequeños arrendatarios y apareceros: 

  

Que el artículo 1° de la Ley 135 de 1961 señala, dentro de los objetivos de la reforma social agraria el de crear condiciones, bajo los cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías y tenga más fácil acceso a la propiedad de la tierra; 

  

Que el Gobierno ha presentado al Congreso un proyecto de modificación a la Ley de Reforma social agraria, en el cual se contempla la conversión en propietarios de los pequeños arrendatarios, aparceros y similares, que tenían tal carácter el 13 de diciembre de 1961, y los que con posterioridad lo hubieran adquirido, siempre y cuando esta fuere la forma ordinaria de explotación de los predios en los cuales se encontraren trabajando; 

  

Que son numerosos los campesinos colombianos que derivan su sustento y el de sus familias de la explotación de la tierra a través de pequeños contratos de arrendamiento, aparecería y similares; 

  

Que la terminación de los contratos mencionados producida dentro de las actuales circunstancias de emergencia económica que atraviesa el país, contribuiría a aumentar el ya alto índice de desempleo, crearía situaciones de malestar social en vastas zonas de la población campesina colombiana y agudizaría los problemas de orden público que vive la Nación; 

  

Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público, evitar nuevos factores de perturbación y eliminar las causas de la misma. 

  

decreta

  


Artículo 1° Quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no, celebrados por los propietarios o poseedores de la tierra, sus representantes, socios o intermediarios con pequeños arrendatarios, aparceros y similares. Por lo tanto, no podrá el propietario o arrendador exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo. 

  

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la prórroga en él contemplada no cobija los contratos respecto de los cuales el arrendatario o aparcero haya incurrido en alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el Código del Trabajo. Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la declaración correspondiente. 

  

Tampoco quedan prorrogados los contratos celebrados con pequeños arrendetarios, aparceros o similares, con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, cuando esta no fuere la forma ordinaria de explotación de los predios en los cuales se encontraren trabajando, ni los celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

  


Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto se tendrán como pequeños arrendatarios, aparceros y similares, los que en esta condición exploten extensiones que no excedan de una unidad agrícola familiar, de acuerdo con calificación que hará el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para las distintas regiones del país, pero sin que la superficie en cuestión sea superior a quince (15) hectáreas. 

  

Parágrafo. No se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros y similares, los que en tal carácter exploten tierras cubiertas de plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo, y que éste tenga parte importante de los gastos de explotación y la explotación misma, la conservación y mejora de las plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos. 

  


Artículo 3° Si los propietarios o arrendadores se negaren a recibir los correspondientes cánones o participaciones, los pequeños arrendatarios, aparceros y similares, podrán consignarlos, dentro de lso treinta (30) días siguientes al vencimiento de la obligación, cuando ésta fuere en dinero efectivo, en la respectiva Agencia de la Caja de Crédito Agrario. 

  

Si el objeto de la obligación consistiere en la entrega de parte de los frutos, ésta podrá hacerse igualmente en las mismas Agencias o en las otras instituciones que para el efecto designe la Caja de Crédito Agrario. 

  

Si el contrato contemplare la prestación de servicios personales, por parte de los arrendatarios, aparceros y similares, el propietario no podrá alegar incumplimiento si no los ha requerido individual y previamente, por intermedio de la autoridad de Policía del lugar, para que concurran a prestar sus servicios en los términos convenidos. 

  


Artículo 4° Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de un conflicto por razón de los contratos que menciona el artículo primero de este Decreto, deberán informar inmediatamente al respecto Inspector del Trabajo, para los efectos de la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 1° del Decreto 291 de 1957. 

  


Artículo 5° Las autoridades ante las cuales se inicie el juicio de lanzamiento contra pequeños arrendatarios, aparceros o similares, deberán comunicar de inmediato tal hecho a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

  


Artículo 6° Cuando se inicie un juicio de lanzamiento contra las personas indicadas en el artículo primero de este Decreto, las autoridades que conozcan de él concederán a los demandados un plazo prudencial, habida consideración del contrato, para que cumplan sus obligaciones. Satisfechas éstas dentro del término concedido, quedará purgada la mora. 

  


Artículo 7° El presente Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a los diciembre 7 de 1966. 

  

carlos lleras restrepo 

  

Misael Pastrano Borrero, .Ministro de Gobierno. -, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Carlos Borda Mendoza Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. - Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama -Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. - Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. -Ministro de Trabajo,. Carlos Augusto Noriega - Ministro de Salud Pública,Antonio OrdoñezPlaja. -Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo. - Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. -Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. - Ministro de Comunicaciones,Douglas Botero Boshell. - Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba