DECRETO29682003200310 script var date = new Date(20/10/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45349. 23, OCTUBRE, 2003. PAG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 819 de 2003.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO23/10/200323/10/20034534911

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45349. 23, OCTUBRE, 2003. PAG. 1.

DECRETO 2968 DE 2003

(octubre 20)

por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 819 de 2003.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 24 de la Ley 819 de 2003 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones", establece que en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 

  

Que el artículo 17 de la Ley 142 de 1993 dispone que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones; 

  

Que el artículo 19 de la Ley 142 de 1993 que regula el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicio públicos domiciliarios, en sus numerales 19.9 y 19.15 establece, entre otros, que en las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como corresponde a sus acciones y, que en lo no previsto en dicha ley, las mencionadas empresas se rigen por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; 

  

Que el artículo 419 del Código de Comercio establece que la asamblea general de las sociedades por acciones la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos; 

  

Que el artículo 434 del Código de Comercio dispone que las juntas directivas de las sociedades anónimas se deben integrar con un número plural de socios no menor de tres con sus respectivos suplentes; 

  

Que el artículo 19.16 de la Ley 142 de 1993 establece que la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se debe establecer que en ella exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria; 

  

Que el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 489 de 1998 establece que, en el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente; 

  

Que el artículo 42 de la Ley 489 de 1998 establece que el Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área; 

  

Que el artículo 44 de la Ley 489 de 1998 establece que la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan; 

  

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento para establecer la participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, en concordancia con las normas contenidas en la Ley 142 de 1993, el Código de Comercio, la Ley 489 de 1998, y demás normas concordantes y pertinentes, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 y ss., de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes y pertinentes. 

  


Artículo 2º. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993. 

  

Parágrafo. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas. 

  


Artículo 3º. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente. 

  


Artículo 4º: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.