DIARIO OFICIAL AÑO XC. N. 28367. 10, DICIEMBRE, 1953. PÁG 1.
DECRETO 2966BIS DE 1953
(noviembre 13)
Por el cual se declara puerto libre el Territorio de San Andrés y Providencia, y se crea la estampilla Pro-Turismo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público ye en estado de sitio todo el territorio de la Republica,
decreta:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, decláranse libres de derechos de aduana todos los productos que se importen al territorio de la intendencia de San Andrés y providencia, excepto aquellos cuya importancia esté sujeta al control de las autoridades de Salubridad Pública.
Parágrafo. La libertad de derechos para la importación a que se refiere el presente artículo no abarca el impuesto consular, ni exime de la presentación de la factura consular.
Artículo segundo. Las mercancías de procedencia extranjera que de acuerdo con este decreto entren libres de derechos al territorio de la intendencia de San Andrés y Providencia, no se considerarán nacionalizadas y deberán, por tanto, pagar derechos aduaneros en cualquier puerto o lugar del país adonde sean reexpedidas fuera de dicho territorio.
Artículo tercero. En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, todos los cargamentos, equipajes, valijas, etc., que salgan del territorio de San Andrés y Providencia hacia cualquiera zona aduanera del país, deberán hallarse amparados por una certificación del Intendente, documento éste que surtirá los mismo efectos de la factura consular en mercancías de procedencia extranjera. Los retenes de vigilancia exigirán esta certificación respectos a todos los cargamentos que hayan de pasar por cualquiera de las aduanas del país y considerarán de contrabando las mercancías que no estén debidamente amparadas por dicho documento.
Parágrafo. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los productos de la agricultura y la industria de la Intendencia de San Andrés y Providencia, por tratarse de transporte y circulación de productos nacionales dentro del territorio de la República.
Artículo cuarto. Autorízase al Intendente Nacional de San Andrés y Providencia para gravar con un impuesto de consumo de tres centavos ($ 0.03) por cada peso o fracción a los artículos de procedencia extranjera que se den a la venta en el territorio de la Intendencia, y que tengan un valor superior a un peso ($ 1.00).
Parágrafo. Tal impuesto se hará efectivo por medio de estampillas y se incluirá en el presupuesto intendencial con destino a las obras de mayor urgencia.
Artículo quinto. El intendente pasará al Ministerio de Hacienda mensualmente, una relación detallada de las importaciones y exportaciones verificadas en el territorio de su Distrito.
Artículo sexto. Créase a partir del primero (1°) de enero de 1954, la estampilla Pro-Turismo Nacional que el Gobierno hará emitir oportunamente.
Artículo séptimo. Esta estampilla se expenderá como especie venal en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional y su producido ingresara íntegramente a la rentas de la Nación.
Artículo octavo. Los propietarios o administradores de hoteles y pensiones, que tengan tarifa aprobada por el Departamento Nacional de Turismo, que suba de $ 10.00 diarios, en todo el país, quedan obligados a adherir en el ejemplar de la factura que debe conservarse en el hotel o pensión, estampillas Pro-Turismo a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada diez pesos ($ 10.00) del valor de la cuenta.
Parágrafo. La estampilla deberá ser adherida a cada factura en sitio visible. El Gobierno reglamentará la manera como debe hacerse obligatorio el lleno de este requisito y las sanciones a que su incumplimiento dé lugar.
Artículo noveno. El ingreso total de esta renta se tendrá en consideración para fijar la partida anual del presupuesto del Departamento Nacional de Turismo, Ministerio de Fomento.
Artículo decimo. Este decreto rige desde la fecha de su expedición y se suspenden todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en San Andrés, Intendencia de San Andrés y Providencia, a los trece días del mes de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Nuñez.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caidedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo G.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.