DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28908. 22, NOVIEMBRE, 1955. PÁG. 4.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2956 DE 1955
(noviembre 10)
Por el cual se crea la "Corporación Nacional de Servicios Públicos", y se dictan otras disposiciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1º. Créase, como entidad autónoma, con personería jurídica, la "Corporación Nacional de Servicios Públicos", en la cual quedan incorporados: el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 2º. La "Corporación Nacional de Servicios Públicos", que se crea por medio del presente Decreto, funcionará como entidad de servicio público, descentralizada, con domicilio en Bogotá, y tendrá tres Departamentos independientes que se denominarán "Instituto de Crédito Territorial", "Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico" e "Instituto de Fomento Municipal". Cada uno de estos Departamentos tendrá un Gerente y un Asesor Técnico, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 3º. La Corporación funcionará bajo el control del Ministerio de Fomento, y tendrá como objeto principal el indicado en el artículo 29 del Decreto extraordinario número 837 de 1952, el artículo 29 de la Ley 80 de 1946, y el artículo 29 del Decreto reglamentario número 1428 de 1947, y los que lo adicionen y reformen.
Artículo 4º. El capital de la "Corporación Nacional de Servicios Públicos", será la suma del patrimonio de los Institutos que se incorporan y los nuevos recursos que obtengan, y en su funcionamiento la Corporación se atendrá a las disposiciones hoy vigentes, en relación con los nombrados Institutos, en cuanto no pugnen con las que luégo se expidan para regularla.
Artículo 5º. La Corporación tendrá un Gerente General que será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Tendrá además una Junta Directiva compuesta de siete miembros, así: el Ministro de Fomento, quien la presidirá; el Gerente de la Corporación, y cinco miembros de libre nombramiento y. remoción del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes.
Artículo 6º. La Corporación asumirá el cumplimiento de las obligaciones que tengan contraídas los Institutos que a ella se incorporan, y será cesionaria de las que existan a su favor en el momento de la incorporación.
Artículo 7º. El Gobierno Nacional, por decreto separado, aprobará los estatutos de la Corporación, y dictará las demás disposiciones reglamentarias para su funcionamiento, y determinará el régimen de inspección y fiscalización.
Articulo 8º. A partir del 19 de enero de 1956, grávase el consumo de licores destilados, de producción nacional, con la suma de un peso por cada botella de 720 gramos que se dé al consumo dentro del territorio de la República, o proporcionalmente por fracciones. Este gravamen constituirá el aporte de los Departamentos, Intendencias y Comisarías para las obras qué la Corporación ejecute en sus territorios, y se invertirá teniendo en cuenta el producido de esta contribución, conforme al consumo de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 9º. El producto del gravamen establecido por el artículo anterior, se destinará exclusivamente a la "Corporación Nacional de Servicios Públicos", con el objeto de cumplir los fines a que está destinada.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10. A partir del año gravable de 1956, las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estarán exentas del pago del impuesto complementario sobre el patrimonio, siempre que suscriban, en bonos de la "Corporación Nacional de Servicios Públicos" de aquellos cuya emisión se autoriza por medio del presente Decreto, una suma igual a la que les hubiere correspondido pagar por razón del mencionado impuesto. Esta obligación cesará a partir del año gravable de 1960 inclusive, fecha en que tanto el impuesto como la suscripción de los bonos dejarán de causarse.
Artículo 11. Autorízase a la "Corporación Nacional de Servicios Públicos" para que, con destino exclusivo al fomento de la vivienda, emita bonos que no devengarán intereses y que serán amortizados en la forma contemplada en el presente Decreto.
Artículo 12. Los bonos de que trata el artículo anterior, serán recibidos por la Corporación a la par, en el pago de la cuota inicial que el Instituto de Crédito Territorial fije para la adquisición de sus habitaciones, o de las cuotas mensuales de amortización o de cualquiera otra obligación a su favor, proveniente de préstamos para la vivienda.
Parágrafo. 1º El Instituto de Crédito Territorial de la Corporación, venderá a las empresas suscriptoras de bonos, casas de las que construya, recibiendo en pago, a la par los bonos de que tratan los artículos anteriores, siempre que tales casas sean adjudicadas por las empresas a los trabajadores, sin realizar utilidades en su venta. También podrán las empresas suscriptoras de bonos, contratar la construcción de casas con la Corporación, con destino a sus trabajadores, siempre que hayan suscrito, bonos por una suma superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en el año repectivo.
Parágrafo 2º Las empresas que contraten con la Corporación la construcción de casas para sus trabajadores, podrán suscribir en bonos una suma superior a la que corresponda a su obligación anual, que le será abonada al cumplimiento de las suscripciones correspondientes a años posteriores.
Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de noviembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.