DIARIO OFICIAL., AÑO CXV. N. 35182. 19, ENERO, 1979. PAG 3
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2924 DE 1978
(diciembre 28)
Por el cual se modifican las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º El Presidente Decreto fija las Escalas de Remuneración de los empleos correspondientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.
Artículo 2º A partir del 1° de enero de 1979 establéense las siguientes Escalas de Remuneracon para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 y 1319 de 1978:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º La primera columna de las escalas fija los grados de remuneración que correspondan a las distintas denominaciones de empleo.
Las columnas encabezadas con 1979 comprenden los sueldos básicos y gastos de representación para cada grado. Estas columnas se aplicarán durante 1978.
Las columnas encabezadas 1980 comprenden los sueldos y gastos de representación para cada grado. Estas columnas se aplicaran durante 1980.
Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo lo que tienen jornada diaria de cuatro horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
Artículo 4º Los incrementos de salarios de que tratan los artículos 49 y 95 del Decreto 1042 de 1978, se reajustarán el 1° de enero de 1979 en un 18%, y el 1° de enero $100,00 se aproximaran a la centena siguiente.
Artículo 5º Fijanse gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías.
Artículo 6º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija a los Ministros del Despacho y jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto-Ley 1042 de 1978.
Artículo 7º Establéese la siguiente escala de viáticos, de acuerdo con la remuneración mensual que corresponde al empleo con la remuneración mensual que corresponde al empleo del funcionario que deba viajar en comisión.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuanta los siguientes factores de salario:
a. La asignación Básica mensual;
b. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación.
Artículo 8º ando la asignación básica mensual de los empleados públicos a quienes se refiere este Decreto sea igual o inferior a 7.000,00, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un Auxilio de Transporte en cuantía de $170,00 mensuales. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9º A partir del 1° de enero de 1979, el Subsidio de alimentación para los empleados públicos a quienes rige el presente Decreto y que devengan remuneraciones básicas no superiores a $15.000,00 será de $500,00 mensuales, pagaderos por la respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o esté en licencia superior a 15 días.
Artículo 10 Para todos los efectos, el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 1 de la escala del Nivel Operativo.
Artículo 11 Adiciónese la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional con la siguiente denominación:
Los empleos por hora-mes de médico u Odontólogo se remunerarán en forma proporcional de acuerdo con el número de horas.
Artículo 12 Los reajuste salariales que se dispongan para los organismos con sistema especial de remuneración, no podrán ser superiores al ordenado por este Decreto.
Artículo 13 el presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleaos públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicio en el Exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por los Decretos-leyes 540 de 1977 y 1042 de 1978;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 14 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1979.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
La Jede del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.