DECRETO29081953195311 script var date = new Date(04/11/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalse|DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28367. 10, DICIEMBRE, 1953. PAG. 9.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se hace una cesión y se confieren unas autorizaciones y se asocia la Nación a la celebración de unas bodas de oroVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false10/12/195304/11/19532836710339

|DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28367. 10, DICIEMBRE, 1953. PAG. 9.

DECRETO 2908 DE 1953

(noviembre 04)

Por el cual se hace una cesión y se confieren unas autorizaciones y se asocia la Nación a la celebración de unas bodas de oro

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría, cumple en este año el cincuentenario de su establecimiento en el país, al servicio de los ciegos y sordomudos, a cuyo cuidado dedican sus actividades, con los benéficos resultados sociales que el Gobierno y el pueblo colombiano reconocen y aplauden; 

  

Que para el desarrollo de esta abnegada y apostólica labor, la mencionada Comunidad Religiosa, desde hace media centuria ha dedicado la totalidad de su patrimonio, tanto en la construcción de los edificios como en la dotación y servicios de los mismos, especialmente en esta capital, independientemente de los prestados en Medellín, Villavicencio, Choachí, Acacias y en las Misiones de los Llanos Orientales; Que como para la construcción del "Instituto de Niñas Ciegas y Sordomudas", como institución de utilidad común, edificado en la calle 20-Sur, número 11-81, la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría ha recibido varios aportes del Gobierno Nacional, tanto por concepto del área de terreno, como por el procedente de auxilios en dinero, con lo cual se ha involucrado jurídicamente la totalidad de los recursos, sin que la Congregación tenga títulos notariales respecto de las inversiones que de su patrimonio ha hecho en dicha obra; 

  

Que de la visita practicada por la Contraloría General de la República a la Tesorería del "Instituto de Nuestra Señora de la Sabiduría, para Niñas Ciegas y Sordomudas", y con fundamento en el antecedente del Decreto-ley número 1087 de 1952, aconseja la cesión que el Gobierno Nacional debe hacer a la Comunidad de los aportes oficiales del área donde se ha construido la edificación descrita, en el punto anterior, lo mismo que los auxilios hechos con el mismo fin; 

  

Que como el "Instituto de Niñas Ciegas y Sordomudas", de Cundinamarca, destinó para la construcción del edificio donde funciona el Instituto de Ciegas y Sordomudas, el lote de terreno de que da cuenta la escritura pública número 1710 del 25 de julio de 1939, pasada ante la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá, en la Avenida 20-Sur, distinguido con el número 10-91, con lo cual ha surgido una nueva copropiedad con el Instituto y la Comunidad, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Cédense a la "Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría", los aportes nacionales en la construcción del edificio situado en la calle 20- Sur, número 11-81 de Bogotá, en el cual funciona el "Instituto de Niñas Ciegas y Sordomudas", fundado y dirigido por la citada Comunidad, lo mismo que los demás aportes relacionados con la adquisición del terreno y la de los enseres y muebles destinados al funcionamiento del mismo Instituto. 

  


Artículo segundo. Autorízase al "Instituto de Niñas Ciegas y Sordomudas", de Cundinamarca para que, en desarrollo de la personería jurídica concedida por Resolución número 118 de 1939, y creado por el Decreto de la Gobernación número 80 de 1926, ceda a la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría, sus aportes en el área de terreno adquirida por donación y por compra en la calle 20-Sur de Bogotá, número 11-81 de la actual nomenclatura, y de que dan cuenta las escrituras públicas números 3382 de 1938, y 1710 de 1939, otorgadas en las Notarías respectivas del Circuito de Bogotá. 

  


Artículo tercero. Autorízase al Municipio de Bogotá para decretar la exención del impuesto de valorización respecto de las propiedades que la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría destina, en esta ciudad, a fines sociales y de beneficencia. 

  


Artículo cuarto. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 24 de 1931, las Religiosas pertenecientes a la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría, especializadas en la enseñanza de ciegos y sordomudos, disfrutarán de los sobresueldos establecidos en la misma ley, y las prestaciones sobre jubilación serán reconocidas y pagadas en Bogotá, al cumplirse veinte años de servicio en Colombia, aun en el caso de su traslado a otros países. 

  


Artículo quinto. De las becas para estudios en el Exterior que anualmente adjudica el Ministerio de Educación Nacional, se destinarán, preferencialmente dos, para las religiosas colombianas de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría que se especializan en Francia o en los Estados Unidos en la enseñanza de ciegos y sordomudos. El valor de tales becas se pagará en Bogotá a la Madre Provincial. 

  


Artículo sexto. La Nación se asocia a la celebración de las Bodas de Oro de la Comunidad de las Hijas de Nuestra Señora de la Sabiduría, que desde el mes de febrero de 1904 presta al país sus invaluables servicios misionales en los Llanos Orientales, y dirige desde 1923 la educación y capacitación de las niñas ciegas y sordomudas del país. 

  


Artículo séptimo. El Ministerio de Obras Públicas y el representante del Instituto de Niñas Ciegas y Sordomudas, de Cundinamarca, otorgarán la escritura de cesión a que se refieren los artículos primero y segundo del presente Decreto, con asistencia del Jefe de la Sección Jurídica del Ministerio de Higiene, o de la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común. 

  

Parágrafo. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se harán con imputación al Presupuesto de la vigencia actual, para lo cual el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos o hacer los traslados a que hubiere lugar. 

  


Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Secretario General, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

Daniel Henao Henao. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejia. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo G. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.