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DECRETO29001953195311 script var date = new Date(03/11/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28344. 12, NOVIEMBRE, 1953. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan varias disposiciones sobre Justicia Penal MilitarVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseJusticia penal militarfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 250 de 1958.false12/11/195314/11/1953283446251

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28344. 12, NOVIEMBRE, 1953. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2900 DE 1953

(noviembre 03)

Por el cual se dictan varias disposiciones sobre Justicia Penal Militar

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la Republica de Colombia 

  

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando: 

  

1° Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

2° Que se han venido observando serias deficiencias en la organización de la Justicia Penal Militar, especialmente en cuanto se refiere a la instrucción de sumarios y a la tramitación de la segunda instancia de los procesos; 

  

3° Que es necesario establecer el Tribunal Superior Militar, para buscar la unificación de las doctrinas sobre Justicia Castrense. 

  

4° Que es necesario establecer categorías de Auditores, de acuerdo con la importancia de las funciones que ejerzan; 

  

5° Que conviene, asimismo, la creación de un Cuerpo de Funcionarios Instructores para asuntos de Justicia Penal Castrense, ya que se carece en las Fuerzas Armadas de personal Militar de personal especializado, y los sumarios han venido atendiéndose generalmente por funcionarios que pertenecen al Ministerio de Justicia, lo que resulta perjudicial; 

  

6° Que se impone una reforma en el Capítulo sobre delito de deserción por ser antitécnicas las disposiciones consagradas en el Decreto 1125 de 1950; 

  

7° Que hay una gran variedad de procedimientos para la investigación, calificación y juzgamiento de sindicados militares; lo que en ninguna forma se justifica, y 

  

8° Que es necesario dictar normas especiales sobre casación, a fin de facilitar a los reos pobres la interposición de ese recurso, 

  

decreta: 

  

Disposiciones Generales. 

  


Artículo 1° El artículo 18 del Código de Justicia Penal Militar quedará así: 

  

Artículo 18. La colisión de competencia que ocurra entre las autoridades militares y civiles, se dirime por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. La colisión de competencia que se suscite dentro de la jurisdicción militar, la dirime la Corte Militar de Casación y Revisión. 

  


Artículo 2° El artículo 25 del Código de Justicia Penal Militar quedará así: 

  

Artículo 25. Cuando haya dudas sobre jurisdicción y competencia, los funcionarios de la Justicia Penal Militar deben consultar al Inspector General de las Fuerzas Armadas. 

  

Organización de la Justicia Penal Miliar 

  

CAPITULO PRELIMINAR


Artículo 3° La Jurisdicción Penal Militar se ejerce: 

  

a) Por la Corte Militar de Casación y Revisión, 

  

b) Por el Tribunal Superior Militar; 

  

c) Por los Comandantes de la Armada, la Fuerza Aérea y las Brigadas, quienes fallarán con intervención de Consejos de Guerra Superiores; 

  

d) Por los comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales, o por los Capitanes de Buques de Guerra, quienes fallarán con intervención de Consejos de Guerra Ordinarios, o sin esa intervención, según el caso; 

  

e) Por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales; 

  

f) Por los Oficiales que para casos especiales designen las autoridades castrenses; 

  

g) Por los funcionarios de instrucción penal Militar. 

  

Parágrafo 1° Se entiende por bases navales las marítimas o fluviales, a cargo de la Armada Nacional. 

  

Parágrafo 2° Cuando por razones de orden público el Gobierno establezca Jefaturas Civiles y Militares, podrá conceder a los Jefes las mismas atribuciones de los Comandantes de Brigada. 

  

CAPITULO I

Corte Militar de Casación y Revisión


Artículo 4° La Corte Militar de Casación y Revisión estará compuesta por tres Magistrados. 

  


Artículo 5° La Corte Militar de Casación y Revisión, conocerá del recurso de casación en procesos fallados en segunda instancia por las autoridades militares, cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 153 de este Decreto, y conocerá del recurso de revisión en procesos fallados en segunda instancia por las autoridades militares, en todos los casos en que a ese recurso hubiere lugar. 

  


Artículo 6° La Corte Militar de Casación y Revisión, se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2311 y 2385 de 1953, en todo lo relativo a categoría de los Magistrados, condiciones exigidas a éstos, atribuciones especiales, asignaciones, forma del nombramiento del personal, y demás puntos que no se opongan a lo dispuesto en este Decreto. 

  


Artículo 7° Los nombramientos de Magistrados y de personal subalterno de la Corte hechos en el Decreto 2385 de 1953 y en la resolución 2439 de 1953, conservarán toda su validez. 

  

CAPITULO II

Tribunal Superior Militar


Artículo 8° Créase el Tribunal Superior Militar, que estará compuesto por seis Magistrados abogados y por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que será su Presidente. 

  


Artículo 9° El Tribunal Superior Militar tendrá dos Fiscales Abogados. 

  


Artículo 10. Para ser Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales: 

  

a) Haber desempeñado en propiedad, por periodo no menor de cuatro años, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior, Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior, Ma­gistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal del Mismo, o Auditor de Guerra de primera o de segunda categoría; 

  

b) Ser Oficial de las Fuerzas Armadas, con título de abogado, adquirido por lo menos cinco años antes de la elección: 

  

c) Haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, por lo menos durante ocho años. 

  

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, al Comandante General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 11. Los Magistrados Abogados del Tribunal Superior Militar tendrán la misma categoría y prerrogativas de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial. 

  


Artículo 12. En épocas de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, el Gobierno podrá nombrar los Magistrados ad hoc, que considere necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, pero los que en esas condiciones ocupen el cargo serán de libre remoción y deben reunir las mismos requisitos de los Magistrados en propiedad. 

  


Artículo 13. El Tribunal Superior Militar estará dividido en dos Salas, cada una de las cuales se integrará con tres Magistrados abogados y con el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que debe presidirlas. 

  

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. 

  

En casos de empate, éste se decidirá por la intervención de un Magistrado de la otra Sala, escogido a la suerte, y en la misma forma debe precederse cuando un Magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación. 

  


Artículo 14. El Tribunal Superior Militar conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de todos los procesos que fallen en primera las autoridades militares. 

  


Artículo 15. Lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero del Código Judicial es aplicable al Tribunal Superior Militar, en cuanto no se oponga a las disposiciones de este Decreto, 

  

CAPITULO III

Comandante de la Armada Nacional, La Fuerza Aérea y las Brigadas.


Artículo 16. De los procesos que corresponden a la Justicia Penal Militar adelantados contra Oficiales o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, conocen, en pri­mera instancia, con intervención de Consejos de Guerra superiores, los Oficiales a quienes corresponda presidir esos Consejos. 

  

Parágrafo. Los civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, se entienden los abogados, médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos y veterinarios que ejerzan cargos depen­dientes del Ministerio de Guerra, y los Contadores del mismo. 

  


Artículo 17. Los Consejos de Guerra superiores serán presididos por el Comandante de la Brigada donde el delito de que se trate se haya cometido, o por los Comandantes de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea, si el hecho ocurrido en territorio de sus respectivas jurisdicciones. 

  

Estos funcionarios podrán delegar esta facultad en un Oficial Superior, 

  

CAPITULO IV

Comandantes de Cuerpos de Tropa, Base Aéreas o Navales y Capitanes de buques de guerra


Artículo 18. Los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales, y los Capitanes de buques de guerra, conocen, en primera instancia, sin intervención de Consejos de Guerra, de los procesos contra militares, que no sean Oficiales y contra civiles que no tengan esa categoría, sometidos a la jurisdicción militar, por delitos contra los bienes del Estado, y por deserción, abandono del puesto y abandono del servicio, 

  

Parágrafo. Para los efectos de la jurisdicción Militar, los Cornetas y Tambores se considerarán como soldados pero si su con­tingente ya hubiere sido desacuartelado, se considerarán como Cabos Segundos. 

  


Artículo 19. De los Procesos que correspondan a la Justicia Penal Militar adelantados contra militares que no sean Oficiales, ni civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, conocen, en primera instancia, con intervención de Consejos de Guerra ordinarios, los Oficiales a quienes corresponda presidir esos Consejos, cuando se trate de delitos distintos de los enumerados en el artículo anterior. 

  


Artículo 20. Los Consejos de Guerra ordinarios serán pre­sididos por el Comandante del Cuerpo de Tropas, Base Aérea o Naval, o por el Capitán del Buque de guerra a que pertenezca el sindicado. 

  

CAPITULO V

Consejos de Guerra Verbales, superiores u ordinarios


Artículo 21. De los procesos que en época de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, estén atribuidos a la Justicia Penal Militar y deban tramitarse por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, conocerán en primera instancia los Presidentes de esos Consejos, que serán los Oficiales que para cada caso designe la entidad encargada de hacer la convocatoria. 

  


Artículo 22. Los Consejos de Guerra Verbales, se compondrán de un Presidente y tres Vocales, Oficiales en actividad o en retiro, de mayor graduación o antigüedad que el sindicado, y de un Asesor Jurídico y un Secretario, 

  

El Ministerio Público estará representado por un Fiscal, que debe ser también Oficial de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en retiro. 

  


Artículo 23. Quien convoca un Consejo de Guerra superior u ordinario, debe sortear tres Oficiales de los que estén bajo su inmediata dependencia para integrarlo, pero en los casos en que el número de Oficiales de la repartición de que se trate sea inferior a seis, se solicitará al superior respectivo o al Comandante General de las Fuerzas Armadas que dé nombres de otros Oficiales para completar ese número. Si por razones del servicio o por cualesquiera otras tampoco fuere posible esto, el superior podrá incluir en la lista nombres de Oficiales en retiro. 

  


Artículo 24. De todo sorteo de Vocales se extenderá un acta que debe firmar quien convocó el Consejo, un Secretario, el Fiscal y los procesados y defensores que están presentes. 

  

Parágrafo. Cuando los sindicados sean militares o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que no pertenezcan por destinación a las Brigadas, Bases Aéreas o Navales o buques de guerra, el Comandante General de las Fuerzas Armadas confeccionará una lista de seis oficiales, entre los cuales debe hacerse el sorteo. 

  


Artículo 25. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, los Consejos de Guerra podrán reunirse en una guarnición, distinta de la que corresponda, previo concepto favorable del Comandante General de las Fuerzas Armadas, 

  


Artículo 26. Los Consejos de Guerra toman decisiones por mayoría de votos, y el Presidente en ningún caso puede votar, 

  


Artículo 27. Cuando los Consejos de Guerra que se convoque para juzgar a un oficial con grado de General, no puedan constituirse con elementos de mayor graduación o de la misma pero con más antigüedad, se sortearán o designarán, según el caso, tres Generales que hayan sido ascendidos a ese grado antes que el reo. 

  

En la misma forma se elegirán el Presidente y e1. Fiscal, 

  


Artículo 28. Se hallan impedidos o pueden ser recusados para presidir un Consejo de Guerra, o actuar en él como Vocales: 

  

a) El Oficial que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado con un Vocal del mismo Consejo, con el Presidente, con el Fiscal o con el proce­sado; 

  

b) El Oficial que tenga amistad íntima o enemistad grave con el procesado; 

  

c) El Oficial que tenga interés directo en la causa, o haya declarado corno testigo de algún hecho materia del proceso, 

  

Parágrafo. Los impedimentos o recusaciones, comprobados plenamente ante quien hizo el nombramiento, implican el reemplazo del impedido o recusado. 

  


Artículo 29. El cargo de Presidente, de Vocal o de Fiscal en todos los Consejos de Guerra, es de forzosa aceptación. En el caso de absoluta renuncia de un Oficial para desempeñarlo, incurrirá en las sanciones previstas en el Código de Justicia Penal Militar. 

  

Son únicas de excusa: 

  

a) Enfermedad grave; 

  

b) La edad de más de sesenta años para los Quiciales en retiro que tengan grado de General, excepto en lo; casos a que se refiere el artículo 27 de este Decreto, 

  

c) Una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la celebración del Consejo. 

  

Parágrafo. Las causas de excusa se comprobará ante quien hizo el nombramiento. 

  


Artículo 30. El Gobierno puede designar la autoridad encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales. 

  

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores


Artículo 31. Cuando el conocimiento de un negocio corres­ponda en primero instancia, en virtud de las anteriores reglas sobre competencia a un funcionario militar de grado o antigüedad inferiores de los de alguno de los sindicados, se pondrá el hecho en conocimiento del Comandante General de las Fuerzas Armadas para que designe a quien deba reemplazarlo. 

  


Artículo 32. En los casos en que sea imposible determinar en jurisdicción de qué autoridad militar se cometió un delito, o en el caso de que se haya cometido ese delito fuera del territorio nacional, el Comandante General de las Fuerzas Armadas resolverá quien debe asumir el conocimiento, teniendo en cuenta la calidad personal del sindicado y la clase de infracción de que se trate. 

  


Artículo 33. La radicación de los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar podrá cambiarse en los mismos casos previstos en el Código de Procedimiento Penal común. 

  

La respectiva solicitud se debe formular ante la Corte Militar de Casación y Revisión, que correrá traslado al Inspector General de las Fuerzas Armadas por cinco días, para que dé su concepto, y re­solverá dentro de los cinco días siguientes. 

  

Funcionarios Auxiliares de la Justicia Penal Militar 

  

CAPITULO PRELIMINAR


Artículo 34. Si en un mismo proceso apreciaren varios sindicados pertenecientes a distintas reparticiones, el Comandante General de las Fuerzas Armadas decidirá quién debe asumir el conocimiento. 

  


Artículo 35. Si un sindicado no pertenece por destinación a ningún Cuerpo de Tropas, ni Base Aérea o Naval, ni buque de guerra, el Comandante General de las Fuerzas Armadas designará un Oficial para que actúe como Juez de primera instancia, y en ese carácter presida el Consejo de Guerra a que haya lugar. 

  


Artículo 36. Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar: 

  

a) Los Agentes del Ministerio Público; 

  

b) Los Funcionarios instructores; 

  

c) Los Auditores de Guerra. 

  


Artículo 37. Cuando alguien actúe como funcionario auxiliar de la Justicia Penal Militar no por derecho propio sino por nombramiento especial, o como reemplazo, debe prometer previamente ante quien lo nombró que cumplirá los deberes del cargo. 

  

CAPITULO I

Ministerio Público


Artículo 38. En los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar el Ministerio Público está representado: 

  

a) Por el Inspector General de las Fuerzas Armadas, quien puede actuar personalmente o por medio de delegado; 

  

b) Por los Fiscales del Tribunal Superior Militar; 

  

c) Por los Fiscales de las Brigadas o sus delegados; 

  

d) Por los Oficiales del Detall; 

  

e) Por los Oficiales que para casos especiales designe el Inspector General de las Fuerzas Armadas, 

  


Artículo 39. El Inspector General de las Fuerzas Armadas, en relación con la administración de Justicia Penal Militar, tiene las siguientes funciones: 

  

a) Comparecer ante la Corte Militar de Casación y Revisión cuando ante ella se tramite los recursos extraordinarios de casación o revisión en negocios fallados en segunda instancia por las autoridades militares; 

  

b) Visitar por sí o por medio de delegado las Oficinas donde se adelanten los procesos; 

  

c) Inspeccionar todos los procesos militares; 

  

d) Designar los Fiscales en los casos en que esa facultad se le atribuya en este Decreto; 

  

e) Recibir bajo juramento o promesa las denuncias que se le presenten y ordenar las investigaciones del caso; 

  

f) Anotar las deficiencias que encuentren en la tramitación de los procesos, para que sean corregidas; 

  

g) Solicitar todos los informes que estimen convenientes a los funcionarios de la Justicia Penal Militar; 

  

h) Las demás que le señalare el Gobierno. 

  

Parágrafo 1° El Inspector General de las Fuerzas Armadas podrá delegar las funciones a que se refieren tos ordinales a) y e) de este artículo, en su auditor de Guerra o en cualquier auditor de guerra de segunda categoría. 

  

Parágrafo 2° El Inspector General de las Fuerzas Armadas podrá delegar las funciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este artículo en un Auditor de Guerra o en cualquier Oficial. 

  


Artículo 40. El Inspector General de las Fuerzas Armadas podrá imponer multas de cinco a cien pesos a los funcionarios de la Justicia Penal Militar por incumplimiento de los deberes que les son propios. 

  


Artículo 41. En la etapa instructiva y en la primera instancia de los procesos de competencia de los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales y de los Capitanes de buques de guerra, actuarán como Fiscales los respectivos Oficiales de Detall, o quienes hagan sus veces. 

  


Artículo 42. En la etapa instructiva y en la primera instancia de los procesos contra Oficiales o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, actuarán como Fiscales los Oficiales que designe la Inspección General. 

  


Artículo 43. Como Fiscales de los Consejos de Guerra Verbales actuarán los Oficiales que designe quien convoque el Consejo. 

  


Artículo 44. El Ministerio Público no podrá estar representado por Oficiales de menor graduación o menos antiguos, que el sindicado, a menos que se trate del caso especial previsto en el artículo 27 de este Decreto. 

  


Artículo 45. Los Agentes del Ministerio Público deben procurar la sanción de los infractores de la Ley Penal y procurar la defensa de las personas acusadas sin justa causa. En cumplimiento de sus deberes, deben pedir la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o libertad del procesado cuando sea pertinente y, en general, intervenir en todas las diligencias y actuaciones del proceso. 

  

CAPITULO II

Funcionarios de Instrucción


Artículo 46. Los funcionarios de instrucción son los encargados de dirigir y practicar todas las diligencias necesarias para com­probar la comisión de los delitos, descubrir a los responsables y establecer su personalidad. 

  


Artículo 47. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: 

  

a) Los Jueces de Instrucción Penal Militar: 

  

b) Los Oficiales que designen, los Jueces de primera instancia en procesos de competencia de los Comandantes de Cuerpo de Tropa, Bases Aéreas o Navales, los capitanes de buques de guerra; y 

  

c) Los Oficiales que para casos especiales designe el Comandante General de las Fuerzas Armadas, o los funcionarios de la justicia ordinaria que, también para casos especiales, designe el Ministerio de Justicia a solicitud del mismo Comandante. 

  


Artículo 48. En cada Brigada habrá el número de Jueces de Instrucción Penal Militar que las necesidades del servicio requieran. 

  

Parágrafo. Cuando se cometa un delito cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción Penal Militar, en un lugar donde no resida un funcionario de Instrucción, el respectivo Comandante Militar iniciará el sumario correspondiente, u ordenará que lo inicie otro Oficial a sus órdenes, dando aviso inmediato al Inspector General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 49. Para ser Juez de Instrucción Penal Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, mayor, mayor de veinticinco años y acreditar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales: 

  

a) Haber desempeñado por tiempo no menor de un año alguno de los cargos de Juez Superior o de Circuito, Fiscal de Juzgado Superior o Juez de Instrucción; 

  

b) Haber servido el cargo de Auditor en la Justicia Penal Militar; 

  

c) Haber hecho en alguna Facultad, aprobada por el gobierno, un curso de especialización jurídico-criminal; 

  

d) Ser Oficial de las Fuerzas Armadas con título de abogado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 50. Los Jueces de Instrucción Penal Militar tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República. 

  


Artículo 51. Los Jueces de Instrucción Penal Militar, pueden ser trasladados por necesidades del servicio o por solicitud motivada del Inspector General de las Fuerzas Armadas, dirigida a la Corte Militar de Casación y Revisión. 

  


Artículo 52. Los funcionarios de instrucción que no tuvieren Secretario permanente, designarán para cada negocio uno ad hoc, que puede ser o no militar. 

  


Artículo 53. Todo funcionario de instrucción penal militar que inicie un sumario, dará cuenta al superior inmediato y al Inspector General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 54. Los Consejos de Guerra Verbales tienen la facultad de ordenar y realizar actos de instrucción, exista o no investi­gación previa. 

  

CAPITULO III

Auditores de Guerra.


Artículo 55. Los Auditores de Guerra son Asesores Jurídicos de los funcionarios de la Justicia Penal Militar, y tienen el carácter de empleados civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 56. Hay tres categorías de Auditores de Guerra: 

  

a) A la primera pertenecen el del Comando General de las Fuerzas Armadas, y el de la Inspección General de las Fuerzas Armada; 

  

b) A la segunda, pertenecen los principales de los Comandos de la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y las Brigadas; 

  

c) A la tercera, pertenecen los auxiliares de las Brigadas y los Auxiliares de la Inspección General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 57. Para ser Auditor de Guerra de primera categoría, se necesita llenar los mismos requisitos exigidos a los Magistrados del Tribunal Superior Militar. 

  


Artículo 58. Para ser Auditor de Guerra de segunda, se requiere cumplir los mismos requisitos generales exigidos a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, y en cuanto a requisitos es­peciales se necesita acreditar por lo menos uno de los siguientes: 

  

a) Haber desempeñado por tiempo no menor de dos años alguno de los cargos de Juez Superior, Juez de Circuito en lo Penal, Fiscal de Juzgado Superior o Auditor de Guerra; 

  

b) Ser Oficial de las Tuerzas Armadas con título de abogado, ad­quirido por lo menos tres años antes de la elección. 

  


Artículo 59. Para ser Auditor de Guerra de tercera categoría se necesita cumplir los mismos requisitos exigidos a los Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 60. En la Inspección General de las Fuerzas Armadas habrá el número de Auditores Auxiliares que requieren el servicio. 

  

En los Comandos de la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y las Brigadas, habrá un Auditor Principal y el número de Auditores Auxiliares que requiera el servicio. 

  


Artículo 61. Los Auditores de Guerra deben rendir los conceptos que sus respectivos superiores les soliciten, elaborar los proyectos que estos ordenen y asesorar los Consejos de Guerra que se les indiquen. 

  

Todo proyecto o concepto que presenten debe ser firmado por ellos. 

  


Artículo 62. Los funcionarios de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público, no están obligados a aceptar los conceptos de los Auditores de Guerra. 

  


Artículo 63. Los Auditores de Guerra podrán ser nombra dos funcionarios de instrucción por sus respectivos superiores, por el Ministro de Guerra o por el Gobierno. 

  


Artículo 64. Las vacantes de funcionarios civiles de la Justicia Penal Militar que se produzcan después del primer nombramiento, se llenarán teniendo en cuenta la siguiente jerarquía: 

  

a) Funcionarios de Instrucción Penal Militar y Auditores de tercera categoría; 

  

b) Auditores de segunda categoría; 

  

c) Auditores de primera categoría, Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales del mismo; 

  

d) Magistrados de la Corte Militar de Casación y Revisión. 

  

CAPITULO IV

Apoderados y Defensores


Artículo 65. Durante el sumario, todo sindicado tiene derecho a nombrar un apoderado. Si no lo hace se le designará uno de oficio. 

  


Artículo 66. En los juicios, los procesados podrán nombrar un defensor. Si no lo hacen, el Juez, de oficio, designará uno. 

  


Artículo 67. En los recursos ante la Corte Militar de Casación y Revisión los apoderados deben ser abogados titulados. 

  

Los apoderados y defensores que actúen en los Consejos de Guerra Verbales deben ser Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en retiro, pero cuando existe investigación previa pueden actuar dentro de ellas abogados civiles y pueden hacerlo también en la segunda instancia de los procesos. 

  

En todos los demás casos, el cargo de apoderado o de defensor puede servirlo un Oficial de las Fuerzas Armadas o un abogado titulado. 

  


Artículo 68. Los cargos de apoderado, defensor y fiscal, son de forzosa aceptación. Las excusas para desempeñarlos son las mismas de los Vocales de los Consejos de Guerra. Los abogados civiles tienen como causales de excusa, además las fijadas en el Código de Procedimiento Penal común para los apoderados y defensores. 

  


Artículo 69. El apoderado, defensor o Fiscal, que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla los deberes que éste le impone, sin causa justificativa, será requerido por el funcionario de Instrucción o Juez, para que lo ejerza, conminándolo con 'multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una. 

  

Delito de Deserción. 

  


Artículo 70. Comete delito de deserción e incurre en prisión de seis meses a dos años el personal de soldados o marinería que: 

  

a) Se ausente sin permiso por más de cinco días consecutivos del lugar donde preste sus servicios; 

  

b) No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se le cumpla una licencia, permiso o vacaciones, o en que termine una comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado; 

  

c) Falta al lugar en que preste sus servicios cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido; 

  

d) Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña; 

  

e) Falta, sin autorización, a cualquier acción o función de armas en campaña. 

  


Artículo 71. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán hasta el doble, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conflicto armado conmoción interna o turbación del orden público. 

  


Artículo 72. Además de las circunstancias de mayor peligrosidad para todos los delitos de que trata el Código de Justicia Penal Militar, se tendrán como tales para el de deserción, las siguientes; 

  

a) La proximidad del enemigo; 

  

b) El empleo de violencia para consumar el delito; 

  

c) El hecho de llevar consigo el desertor armamento, municiones u otros elementos de guerra de propiedad de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 73. Habrá lugar a reducir las penas de que tratan los artículos anteriores para en la mitad, cuando se demuestre: 

  

a) Que el reo sufrió maltratos o abusos de autoridad por parte de sus superiores, sin que a ello se hubiera puesto remedio a pesar de existir queja oportuna; 

  

b) Que al reo se le negó licencia para visitar a sus padres, mujer o hijos, en casos de enfermedad grave debidamente comprobada. 

  


Artículo 74. Además de los casos generales en que de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar no hay responsabilidad penal, no son responsables de deserción los reos ilegalmente incorporados al servicio de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 75. Se presume que intenta la deserción, a menos que se demuestre lo contrario, y le corresponderán la mitad de las sanciones imposibles para el caso de que el delito se hubiera consumado, quien se atrase en las marchas, sin justificación, desviándose notoriamente el camino que llevan las tropas a que pertenece. 

  


Artículo 76. En todos los procesos penales militares se distinguen dos períodos; el sumario y el juicio. 

  

Hay sumario desde la iniciación de las diligencias investigativas hasta su calificación. 

  

Hay juicios desde el momento en que quede ejecutoriado el auto de proceder, en los casos en que a él hubiere lugar. 

  


Artículo 77. En los procesos penales militares contra sindicados que no sean Oficiales ni civiles al servicio de las Fuerzas Armadas con esa categoría. 

  

a) El sumario lo inicia y adelanta el Oficial que designe el Comandante del Cuerpo de Tropas, Base, Naval o Aérea o el Capitán de Buque de guerra que corresponda, o el Juez de Instrucción Penal Mi­litar que para casos especiales se designe; 

  

b) Es Juez de Primera Instancia el Comandante del Cuerpo de Tropas, Base Naval o Aérea o el Capitán del Buque de Guerra a que pertenezca el sindicado, y fallará sin intervención de Consejo de Gue­rra cuando se procede por delitos, contra los bienes de Estado, o por abandono del servicio, deserción o abandono del puesto; 

  

c) Cuando se procede por otros delitos, el Juez de Primera Instancia el mismo funcionario, pero el juicio se verifica con intervención de un Consejo de Guerra ordinario; 

  

d) De la segunda instancia conoce el Tribunal Superior Militar; 

  

e) El Ministerio Público está representado en estos casos por el Oficial de Detall del Cuerpo de Tropas, Base Naval o Aérea o buque de guerra a que pertenezca el sindicado, o por quien, a falta de este funcionario, se designe por el Inspector General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 78. En los procesos penales militares contra Oficiales hasta el grado de Coronel, inclusive, o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de les Fuerzas Armadas: 

  

a) El sumario lo inicia y adelanta el Juez de Instrucción Penal Militar que designe el Comandante de la Armada Nacional, la Fuerza Aérea o la Brigada, según el territorio donde hubiere ocurrido el hecho; 

  

b) Es Juez de Primera Instancia el Comandante de la Armada Nacional, la Fuerza Aérea o la Brigada, según el territorio donde hubiere ocurrido el hecho, y el juicio se celebrará con intervención de un Consejo de Guerra superior; 

  

c) La segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Superior Militar; 

  

d) El Ministerio Público está representado por el Oficial que designe el Inspector General de las Fuerzas Armadas. 

  


Artículo 79. En los procesos penales militares contra Oficiales con grado de General: 

  

a) El sumario lo inicia y adelanta el Juez de Instrucción Penal Militar que designe el Comandante General de las Fuerzas Amadas; 

  

b) El Juez de primera instancia un General de mayor grado o antigüedad que el reo, y si esto no fuere posible, un General que haya sido ascendido a ese grado antes que el procesado. 

  

El juicio se celebrará con intervención de un Consejo de Guerra Verbal, convocado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, integrado en la forma prevista por el artículo 27 de este Decreto; 

  

c) La segunda instancia se tramitará ante el Tribunal Superior Militar; 

  

d) El Ministerio Público estará representado por el Inspector General de las Fuerzas Armadas, o por un Fiscal designado en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 27 de este Decreto. 

  


Artículo 80. Los recursos de casación y revisión de fallos dictados en causas seguidas contra Oficiales con grado de General, se surtirán ante la Corte Militar de Casación y Revisión. 

  

PROCEDIMIENTO GENERAL DE LOS PROCESOS MILITARES 

  

CAPITULO I

Sumario


Artículo 81. Tan pronto como llegue a conocimiento de un funcionario de instrucción que se ha realizado un hecho que constituye delito cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Penal Militar, si es competente, procederá a iniciar la investigación correspondiente y a dictar auto cabeza de proceso. Si no es competente, procederá a dar aviso a quien lo sea. 

  


Artículo 82. Si el funcionario de instrucción tuviere cono­cimiento del hecho, por denuncia verbal o escrita, procederá a citar al denunciante para que bajo la gravedad del juramento, de la promesa, se ratifique en su denuncia. 

  


Artículo 83. El funcionario de instrucción tiene el deber de practicar todas las diligencias que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación, ordenándolas de una manera general en el auto de cabeza de proceso. 

  


Artículo 84. En el caso de que los presuntos responsables del hecho no se presenten y no sea posible su captura, se emplazarán por diez días para efecto de la indagatoria, sin suspender la práctica de las diligencias urgentes. 

  

Parágrafo. Por emplazamiento se entiende la citación que se hace a una persona para que se presente ante el funcionario que adelanta un proceso, por medio de aviso fijado en lugar público de la respectiva oficina. 

  


Artículo 85. El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación. Este plazo se aumentará hasta el doble cuando se investiguen delitos conexos o cuando sean más de dos los sindicados. 

  


Artículo 86. El sumario es de carácter reservado y en él no podrán intervenir si no el funcionario de instrucción, su Secretario, el Fiscal, el Inspector General de las Fuerzas Armadas o su delegado, y el sindicado y su apoderado. 

  

CAPITULO II

Calificación.


Artículo 87. Recibido el expediente por el Juez de primera instancia, se procede a su estudio. Si de ese estudio resulta que el funcionario instructor dejó de practicar algunas diligencias, el Juez debe practicarlas o comisionar al mismo o a otro instructor para que la haga. Realizadas las diligencias o no habiendo diligencias que practicar el Juez dictará un auto para cerrar la investigación y ordenará traslado por cuarenta y ocho horas al Fiscal para que rinda su concepto. 

  


Artículo 88. El concepto del Fiscal debe contener: 

  

a) Una narración de los hechos que motivaron la investigación; 

  

b) La designación del delito o delitos que se configuren, según las clasificaciones de las leyes penales; 

  

c) La enumeración de las personas que aparezcan como responsables de los hechos investigados, con la especificación de los cargos que contra cada una de ellas aparezcan en el expediente; 

  

d) La solicitud que formule como Agente del Ministerio Público. 

  


Artículo 89. Devuelto el expediente por el Fiscal, el Juez procede con la asesoría de su Auditor de Guerra a calificar el mérito del sumario. 

  


Artículo 90. Los autos de calificación pueden ser: 

  

a) De proceder, si se cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal; 

  

b) De sobreseimiento definitivo, si se cumplen los requisitos del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal; 

  

c) De sobreseimiento temporal, si se cumplen los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Penal. 

  


Artículo 91. Los autos de proceder y los de sobreseimiento temporal, pueden ser apelados por las partes, pero si no lo son, no es necesario consultarlos con el superior. 

  


Artículo 92. Los autos de sobreseimiento definitivo, aunque no sean apelados deben consultarse. 

  


Artículo 93. La apelación de los autos de calificación deben interponerse de palabras en el momento de ser notificados, o por escrito dentro de los dos días siguientes. 

  


Artículo 94. Apelado el acto de calificación, se concede ésta en el efecto suspensivo y se remite el proceso al Tribunal Superior Militar, que puede revocar, reformar o confirmar la providencia. 

  


Artículo 95. En el momento de la notificación de un auto de proceder, debe advertirse al sindicado el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no lo ejerce, corresponde al Juez designarle uno de oficio. 

  

Al defensor, una vez posesionado, se le notificará la providencia. 

  

CAPITULO III

Juicio


Artículo 96. Una vez en firme el auto de proceder, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, durante las cuales las partes pueden pedir la práctica de todas las pruebas que sean conducen­tes y que se puedan producir dentro de ese término. 

  


Artículo 97. Vencido el término de prueba, cuando el juicio no deba tramitarse con intervención de Consejo de Guerra, el Juez ordenará correr traslado del expediente por setenta y dos horas al Fiscal, por el mismo tiempo a cada uno de los defensores para que formulen sus alegatos. 

  


Artículo 98. Dentro de los cinco días siguientes al de vencimiento del último traslado el Juez procederá, con la asesoría de su Auditor de Guerra, a dictar sentencia. 

  


Artículo 99. Cuando el juicio se deba tramitar con intervención de Consejo de Guerra superior u ordinario, el Juez una vez vencido el término de prueba debe proceder a convocar el Consejo de Guerra y a señalar fecha y hora para el sorteo de Vocales, en auto que se notificará personalmente a las partes. 

  

El señalamiento no puede hacerse para antes de tres días ni para después de ocho, contados después de cumplida la última notificación. 

  


Artículo 100. El resultado del sorteo se pondrá por dos días en conocimiento de las partes para que puedan intentar las recusaciones que consideren del caso. 

  

Cuando esas recusaciones se intenten, el Juez decidirá dentro de los días siguientes si las acepta o las rechaza, en auto que no es apelable. 

  


Artículo 101. Una vez que se decida lo relativo a recusaciones, o vencido el término correspondiente sin que se intente ninguna, el Juez señalará fecha para la reunión del Consejo de Guerra. 

  


Artículo 102. La reunión del Consejo de Guerra será presidida por el Juez. Los Vocales se colocarán a los lados del Presidente por orden de grados y de antigüedad. 

  

Deben concurrir al acto el reo y su defensor. Sólo en el caso de enfermedad o de ausencia declarada del reo, puede omitirse su presencia. 

  


Artículo 103. El Auditor de Guerra es el Asesor del Consejo en cuestiones de Derecho que se le sometan, pero no podrá tomar la palabra sin ser invitado a ello por el Presidente. 

  


Artículo 104. Las sesiones de los Consejos de Guerra superiores ordinarios, son públicas, a menos que el mismo Consejo, por razones de conveniencia, resuelva por mayoría de votos que la sesión sea secreta. En este caso, el veredicto debe leerse en público. 

  


Artículo 105. Una vez que los Vocales hayan ocupado sus puestos, el Presidente, en voz alta, prometerá cumplir con su deber y recibirá igual promesa a los Vocales. Prestadas éstas, se declara abierta, la audiencia. 

  


Artículo 106. El Presidente del Consejo de Guerra tiene las siguientes atribuciones: 

  

a) Hacer guardar el orden; 

  

b) Impedir que los concurrentes entren al recinto con armas; 

  

c) Hacer despejar la sala, en caso de desorden; 

  

d) Sancionar en el acto, hasta con tres días de arresto en un cuartel, a los que promueven o causan desorden; 

  

e) Practicar las pruebas que se le hayan solicitado, que crea conducentes y que puedan realizarse en el acto; 

  

f) Hacer comparecer a los testigos compeliéndolos con multas sucesivas hasta de cien pesos con arresto hasta de diez días; 

  

g) Arrestar inmediatamente al testigo que se contradiga en forma notoria, para entregarlo a la autoridad competente; 

  

h) Interrogar por sí o por conducto del Auditor a los testigos; 

  

i) Dirigir la audiencia; y 

  

j) Hacer retirar al reo, cuando éste no se comporte bien, o cuando su presencia sea causa de desórdenes. 

  


Artículo 107. Abierta la sesión del Consejo, el Presidente hará que el Secretario dé lectura al auto de detención, al de proceder y al de convocatoria. 

  


Artículo 108. El Presidente advertirá a los procesados que les da libertad para que ejerciten los medios legales de defensa. En seguida les pedirá explicaciones de los hechos que por cualquier circunstancia puedan estimarse incompatibles con su inocencia. Los Vocales también podrán interrogar a los acusados. 

  

A continuación se leerán las partes del expediente que se consideren necesarias. 

  


Artículo 109. Terminada la lectura, el Fiscal, los defensores o los reos pueden presentar o pedir todas las pruebas que sean posible realizar en el acto. El Presidente, si son conducentes las decretará. 

  


Artículo 110. Una vez practicadas las pruebas, el Presidente ordenará que sean leídos los cuestionarios que han de absolver, los Vocales. 

  

Las partes podrán pedir modificación de esos cuestionarios, y el Presidente resolverá sobre las modificaciones propuestas. 

  


Artículo 111. Aprobados los cuestionarios, el Presidente concederá la palabra por la primera vez al Fiscal, y en seguida al reo y a su defensor. Concluido este turno, se concederá la palabra por la se­gunda vez a las mismas personas. En esta oportunidad, solo el reo puede renunciar a ella. 

  


Artículo 112. Concluido el debate oral, el Presidente hará despejar el Salón de la Audiencia, para que los Vocales sin comunicarse entre sí ni con otras personas, den respuesta a los cuestionarios. 

  


Artículo 113. Las preguntas de los cuestionarios serán del tenor siguiente: 

  

"Se realizaron, sí o no, los siguientes hechos (aquí una narración breve de los hechos que motivaron la investigación, conforme al auto de proceder)...  

  

"¿El acusado N.N. fue el autor, sí o no, (conforme al auto de proceder) de los hechos a que se refiere la pregunta anterior  

  

"¿El acusado N.N. en el caso de que se le considere como autor de los hechos de que trata este cuestionario obró sí o no en alguno de los siguientes casos; (aquellos en que de conformidad con las normas legales no hay lugar a responsabilidad penal).... " 

  


Artículo 114. Siempre que se proceda por varios delitos o cuando sean varios los acusados, se propondrán separadamente los cuestionarios para cada uno de ellos, de modo que cada serie de preguntas se refiera a un solo delito y a un solo sindicado. 

  


Artículo 115. El Presidente exigirá a los Vocales que firmen cada cuestionario, con indicación de su grado. 

  


Artículo 116. A medida que cada uno de los Vocales termina de contestar los cuestionarios, entrega sus respuestas al Presidente. 

  

Cuando todas hayan sido entregadas, se procede al escrutinio, cuyo resultado, por mayoría, se consigna en una copia de los cuestionarios, la que firman el Presidente, los Vocales y el Secretario. 

  


Artículo 117. Concluido lo anterior, se reanuda la audiencia pública, y el presidente lee el pliego firmado, que es el veredicto del Consejo. 

  


Artículo 118. Terminada la lectura del veredicto, se levanta la reunión del Consejo de Guerra, y el Juez debe pronunciar sentencia dentro de los ocho días siguientes. 

  


Artículo 119. Si el Juez considera que el veredicto del Consejo es contrario a la evidencia de los hechos, dicta un auto interlocutorio en que así lo declara, y ordena la celebración de un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo. 

  

Este auto debe ser consultado al Tribunal Superior Militar. 

  


Artículo 120. Si el Consejo llega a la conclusión de que el hecho cometido no constituye el delito por el cual se hizo el llamamiento a juicio, el Presidente dicta sentencia en que así lo declara, y ordena que se remita el negocio al Inspector General de las Fuerzas Armadas para que provea lo conducente. 

  


Artículo 121. Las circunstancias de mayor y de menor peligrosidad deberán tenerse en cuenta en la sentencia para efectos de la imposición de la pena. 

  


Artículo 122. Las sentencias de los Consejos de Guerra superiores y ordinarios, deben llevar la firma del Juez, de su Secretario y del Auditor de Guerra. 

  


Artículo 123. Firmada la sentencia, se procederá a su notificación. En este acto o dentro de los tres días siguientes, los notificados pueden apelar. Si no se interpone ese recurso, se remite el expediente al Tribunal Superior Militar en consulta. 

  


Artículo 124. El Secretario del Consejo de Guerra debe levantar acta de todo lo ocurrido en la audiencia. Esta, acta, sometida a la consideración del Presidente y de los Vocales, y con las correcciones que se le hagan, se firma por estos y por el Secretario, y se agrega al expediente. 

  

CAPITULO IV

Segunda Instancia.


Artículo 125. La segunda instancia de todos los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, se surte ante el Tribunal Superior Militar. 

  


Artículo 126. Los negocios que correspondan al Tribunal Superior Militar se repartirán el primer día hábil de cada semana entre los distintos Magistrados abogados de cada una de las dos Salas. 

  


Artículo 127. Cada Magistrado abogado actuará como ponente en los negocios que le correspondan en el repartimiento. 

  


Artículo 128. Las Salas decidirán por mayoría de votos, y el Magistrado que esté en desacuerdo podrá salvar su voto en los términos previstos por el Código Judicial. 

  


Artículo 129. El Magistrado ponente dictará con solo su firma y de la del Secretario del Tribunal, que lo es también de cada de las Salas, los autos que sean necesarios para adelantar la tramitación. 

  


Artículo 130. Cuando se trate de negocios fallados con intervención de Consejos de Guerra Verbales, la tramitación de la segunda instancia se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal en el Título y Capítulo correspondientes. 

  


Artículo 131. Cuando se trate de negocios fallados con intervención de Consejos de Guerra superiores u ordinarios, el Magistrado ponente dictará dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya repartido el proceso, un auto para que las partes manifiesten si tienen pruebas que pedir. 

  


Artículo 132. Dentro del término de notificación de este auto y tres días más, las partes podrán solicitar pruebas y el Magistrado debe decretarlas en cuanta sean conducentes y puedan practicarse en término no mayor de diez días, contados desde cuando quede en firme el auto que las ordena. 

  


Artículo 133. El Magistrado ponente podrá comisionar para la práctica de las pruebas a otros funcionarios, y en el caso de que resuelva practicarlas personalmente no será necesaria la intervención de los otros Magistrados que compongan la respectiva Sala. 

  


Artículo 134. Vencido el término para la práctica de las pruebas, se ordenará fijar en lista el negocio por dos días, para que las partes presenten sus alegatos, y al vencimiento de este último plazo entrara el negocio al despacho del ponente para que elaborare el proyecto de fallo. 

  


Artículo 135. El Término para la elaboración del proyecto no excederá en ningún caso de treinta días. 

  


Artículo 136. E1 proyecto debe ser presentado por el ponente a los otros tres magistrados que integran la Sala, y una vez discutido y aprobado se firmará y constituirá el fallo de segunda instancia. 

  


Artículo 137. En los casos en que no obtuviere mayoría el proyecto del ponente, se procederá en la forma prevista por el Código Judicial. 

  


Artículo 138. El recurso de apelación que se interponga contra los autos de calificación, y la consulta que se haga de los sobreseimientos definitivos y de los autos de declaratoria de contra-evidencia, se tramitarán así: 

  

Repartido el negocio, se correrá traslado al Fiscal por dos días y a las otras partes por el término común de otros dos, para que presenten sus alegatos. 

  

Vencidos los anteriores términos, el ponente dispondrá de tres días para elaborar su proyecto, y la Sala de tres días más para decidir. 

  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

  

CAPITULO I

Generalidades.


Artículo 139. Durante la vigencia del Decreto 3518 de 1949, que declaró turbado el orden público y en esto de sitio todo el territorio nacional, se juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales: 

  

a) A los militares o civiles sindicados por delitos contra la existencia y seguridad del Estado, delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado, delitos contra la disciplina de las Fuerzas Militares, delitos contra la población civil, y delitos contra los intereses de las Fuerzas Militares, de que tratan los Títulos II, III, IV, VII y IX del Libro Segundo del Código de Justicia Penal Militar (Decreto 1125 de 1950), y I y II del Código Penal Común, Libro Segundo, y por cualquier otro delito del Código Penal o del Código Penal Militar cometido, en conexidad con los anteriores; 

  

b) A los militares sindicados por el delito de cobardía de que trata el Capítulo V del Título VI, del Libro Segundo del Código de Justicia Penal Militar; 

  

c) A los civiles sindicados por el delito de asociación para delinquir de que trata el artículo 208 del Código Penal Común, y por cualquier otro delito del Código Penal o del Código Penal Militar, cometido en conexidad con aquél. 

  


Artículo 140. Los procesos penales en curso contra miembros de la Policía que "tengan fuero militar, en virtud de la incorporación de esta Fuerza a las Fuerzas Armadas, se tramitará con arreglo a las disposiciones de este Decreto, pero mientras no reglamente el Gobierno esa incorporación, se deben observar las siguientes reglas: 

  

1°. Para el conocimiento en primera instancia, en aquellos casos asignados a los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales, el Comando General de las Fuerzas Armadas designará un Oficial Superior para que actúe como Juez ad hoc. Los nombrados deberán posesionarse previamente; 

  

2°. La investigación se hará por los funcionarios instructores de que trata este Decreto; 

  

3°. La segunda instancia sé surtirá ante el Tribunal Superior Militar; 

  

4°. De los recursos extraordinarios de casación y revisión conocerá la Corte Militar. 

  


Artículo 141. Para efectos de Justicia Penal Militar, se considerará a los Agentes de Policía como soldados. 

  


Artículo 142. En los Consejos de Guerra contra miembros de la Policía, podrá designarse como integrantes del Consejo a los Oficiales de esa Fuerza. 

  

CAPITULO II

Casación.


Artículo 143. Durante la vigencia del Decreto 3513 de 1949, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, la casación de negocios de competencia de la Justicia Penal Militar se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 

  


Artículo 144. Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, que sea o exceda de cua­tro años, podrá interponerse recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación o en el momento de practicase ésta. 

  


Artículo 145. El recurso podrá ser interpuesto por el procesado, por su defensor o por el Agente del Ministerio Público. 

  


Artículo 146. El recurso se interpondrá personalmente en el momento de la notificación, o por medio de memorial dirigido al Tribunal Superior Militar, que debe concederlo inmediatamente, ordenado que se remita el proceso a la Corte Militar de Casación y Revisión, previa citación de las partes. 

  


Artículo 147. Si el Tribunal negare la concesión del recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte. 

  


Artículo 148. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordenará fijar el negocio en lista por el término de tres días, para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso. 

  

Vencido dicho término, la Corte decidirá dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere rechazado, se devolverá el proceso al Tribunal; si se admite, se ordenará dar traslado a la parte recurrente para que en un término de quince días formule la demanda de casación. Si los recurrentes fueren varios sin pasar de diez, el término será de cuarenta días comunes a todos y se surtirá en la Secretaría, Sí pasaren de diez la Corte en el mismo auto que admita el recurso señalará para el traslado un término prudencial, que en nin­gún caso excederá de setenta días. 

  


Artículo 149. Vencido este término, se corre traslado por quince días al Agente del Ministerio Público, cuando no es él quien ha recurrido, y luego se ordena que el expediente permanezca en la Secretaria a disposición de las otras partes, si las hubiere, por un término no menor de quince días ni mayor de treinta, a fin de que contesten la demanda, si ésta se formuló. 

  

El traslado al Agente del Ministerio Público en estos casos, tiene por objeto: 

  

a) Que conteste la demanda, si ésta fue formulada; 

  

b) Que la adicione, si considera que fuera de las causales alegadas por el recurrente se configuran alguna otra o algunas otras; 

  

c) Que la formule cuando el recurrente no lo haya hecho, siempre que considere que existe causal. 

  


Artículo 150. Cuando el Agente del Ministerio Público es el recurrente y ha formulado demanda, una vez que devuelva el proceso, se ordenará si es el caso, el traslado a las otras partes, previsto en el artículo anterior. 

  


Artículo 151. En los casos en que se haya formulado demanda, una vez vencidos los traslados, se oirá a las partes en audiencia pública que es obligatoria, que deberán celebrarse dentro de los diez días si­guientes al último traslado, y en la cual se observarán las disposiciones generales al respecto. 

  


Artículo 152. Cuando se venza el término de los traslados sin que se haya formulado demanda, se prescinde de la audiencia pública, y el negocio al estudio de la Corte, que si encuentra fundada al­guna de las causales de casación, lo declarará así y procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 de este Decreto. 

  

De la misma manera deberá proceder la Corte en los casos en que exista demanda, pero en ella no se haya alegado una causal que a juicio de la Corporación si se configura. 

  


Artículo 153. En negocios de competencia de la Justicia Penal Militar hay lugar a casación: 

  

1°) Cuando la sentencia sea violatoria de la Ley Penal, por errónea interpretación o por debida aplicación de la misma; 

  

2° Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que si tienen o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditados en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos, siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes; o circunstancias que haya influido en la determinación de la sanción. 

  

Esta causal podrá alegarse aun en causas falladas con intervención de Consejos de Guerra. 

  

3° Cuando la sentencia no esté en constancia con los cargos formulados en el auto de proceder o en los cuestionarios sometidos a los Vocales de los Consejos de Guerra Verbales, o cuando esté en desacuerdo con el veredicto de los Jueces de Hecho; 

  

4° Cuando la sentencia sea violatoria de la ley de procedimiento por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad; 

  

5° Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados; 

  

6° Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que sí es de competencia del Tribunal, y 

  

7° Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio. 

  


Artículo 154. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales de casación, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal. 

  


Artículo 155. Cuando la Corte acepte como justificada alguna o algunas de las causales de casación, procederá así: 

  

a) Si la causal aceptada fuere la primera, segunda o tercera, invalidará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo; 

  

b) Si la causal aceptada fuere la cuarta, quinta o sexta, devolverá el proceso a quien corresponda para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento; 

  

c) Cuando la causal aceptada fuere la séptima, se devolverá el proceso a quien corresponda para que se convoque nuevo Consejo de Guerra. 

  


Artículo 156. No se aceptará ninguna demanda de casación que no esté autorizada por la firma de un abogado titulado que haya recibido poder del recurrente cuando éste no tenga esa calidad. 

  

DISPOSICIONES FINALES 

  


Artículo 157. Los Magistrados abogado; y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán nombrados para períodos de tres años por la Corte Militar de Casación y Revisión. Pueden ser removidos de sus cargos por las mismas causales que la ley establece para los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, y pueden ser reelegidos indefinidamente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 158. El personal subalterno del Tribunal Superior Militar será de libre nombramiento y remoción de la Corte Militar de Casación y Revisión. 

  


Artículo 159. Los Auditores de Guerra, los Jueces de Instrucción Penal Militar y los respectivos empleados subalternos, serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno. 

  


Artículo 160. Las disposiciones sobre organización de la Justicia Penal Militar sobre el procedimiento que debe seguirse en los procesos penales militares contenidas en este Decreto, se aplicarán a todos los negocios que estén en curso, cualquiera que sea la fecha de su iniciación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 

  


Artículo 161. Las disposiciones relativas al delito de deserción que contiene este Decreto, se aplicará únicamente a los procesos que se adelanten por hechos ocurridos después de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Nacional y el 44 de la Ley 153 de 1837. 

  


Artículo 162. Lo dispuesto en el artículo 144 de este Decreto, se extiende a las sentencias de segunda instancia dictadas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas antes del 14 de noviembre de 1953. 

  


Artículo 163. Las dudas que se presenten para la aplicación de los artículos anteriores, se resolverán por interpretación benigna. 

  


Artículo 164. Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código de Justicia Penal Multar (Decreto 1125 de 1950): 

  

Las contenidas en los Títulos II y III del Libro Primero; 

  

Las contenidas en el Capítulo III del Título VI del Libro Segundo; 

  

Las contenidas en los Títulos III y IV del Libro Tercero: 

  

Las contenidas en el Capítulo II del Título V del Libro Tercero; 

  

Los artículos 213 a 216, inclusive, 458 y 459; 

  

Las contenidas en todos los decretos extraordinarios y ordinarios dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 por el Gobierno Nacional, que sean contrarias al presente Decreto. 

  


Artículo 165. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales anteriores al 9 de noviembre de 1949 que sean contrarias al presente Decreto, especialmente las contenidas en el Capítulo I del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, pero solo en cuanto se refiere a procesos de competencia de la Justicia Penal Militar. 

  


Artículo 166. El Gobierno queda autorizado para proceder a la creación de los cargos que la aplicación de este Decreto haga nece­sarios. 

  


Artículo 167. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. 

  


Artículo 168. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del catorce (14) de noviembre de mil novecientos, cincuenta y tres (1953). 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 3 de noviembre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA. 

  

El Ministro de Gobierno. 

  

Lucio Pabón Núñez

  

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, 

  

Daniel Henao Henao. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público. 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería. 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública. 

  

Bernardo Henao Mejia. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos. 

  

Pedro NeI Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo G. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.