DECRETO28772001200112 script var date = new Date(24/12/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 9.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.CompiladofalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse29/12/200129/12/20014466199

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2877 DE 2001

(diciembre 24)

por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos. 

  

CAPITULO I.

Pasaporte diplomático


Artículo 2º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: 

  

1. Presidente de la República y sus hijos 

  

Vicepresidente de la República y sus hijos 

  

Ministros de Estado 

  

Directores de Departamentos Administrativos 

  

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores 

  

Comandante General de Las Fuerzas Militares 

  

Fiscal General de La Nación 

  

Vicefiscal General de la Nación 

  

Procurador General de la Nación 

  

Defensor del Pueblo 

  

Contralor General de la República 

  

Alto Comisionado Para la Paz 

  

Secretario General de la Presidencia de la República 

  

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República 

  

Secretario Privado del Presidente de la República 

  

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares 

  

Director General de la Policía Nacional 

  

Comandantes de Fuerza 

  

Consejeros de Estado 

  

Presidente del Senado 

  

Presidente de la Cámara de Representantes 

  

Magistrados de la Corte Suprema De Justicia 

  

Magistrados de la Corte Constitucional 

  

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión 

  

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros 

  

Gerente General de Proexport Colombia 

  

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) 

  

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior 

  

Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional 

  

Miembros de las Comisiones de Vecindad 

  

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República 

  

II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo: 

  

Viceministros 

  

Secretario General Directores 

  

Jefes de Oficinas 

  

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo 

  

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo 

  

Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete. 

  

III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República. 

  

Parágrafo. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad. 

  

IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal. 

  

V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior. 

  

VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia. 

  

VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades: 

  

Ex Presidentes de la República 

  

Ex Vicepresidentes de la República 

  

Ex Designados a la Presidencia de la República 

  

Ex Ministros delegatarios 

  

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores 

  

Ex Procurador General de la Nación 

  

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República 

  

Ex Fiscal General de la Nación 

  

Ex Vicefiscal General de la Nación 

  

Ex Defensor del Pueblo 

  

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia 

  

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado 

  

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional 

  

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros 

  

Ex Veedor del Tesoro. 

  


Artículo 4º. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2º del presente decreto. 

  

Parágrafo. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. 

  


Artículo 5º. En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad. 

  


Artículo 6º. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. 

  

CAPITULO II.

Pasaporte oficial


Artículo 7º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: 

  

I. Senadores de la República 

  

Representantes a la Cámara 

  

Miembros del Consejo Nacional Electoral 

  

Registrador Nacional del Estado Civil 

  

Generales de la República 

  

Alcalde Mayor de Bogotá D. C. 

  

Gobernadores de Departamento 

  

Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República. 

  

II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos 

  

III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal. 

  

IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior. 

  

V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior. 

  


Artículo 8º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades: 

  

Ex Ministros de Estado titulares 

  

Ex Generales de la República 

  

Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 7º del presente decreto. 

  

Parágrafo. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. 

  


Artículo 10. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 7º del presente decreto, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. 

  

CAPITULO III.

Disposiciones generales


Artículo 11. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar: 

  

a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario; 

  

b) Documento de identidad y fotocopia del mismo; 

  

c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante. 

  

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, exVicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos. 

  


Artículo 13. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 14. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejo de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales. 

  


Artículo 15. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1590 de 1994, 1880 de 1995, 778 de 1997, 1808 de 1997, 2197 de 1999 y 700 de 2000. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Guillermo Fernández De Soto.