DECRETO28652001200112 script var date = new Date(24/12/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 10.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de compraventa de valores realizadas a través de sistemas electrónicos transaccionales.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO29/12/200129/12/2001446611010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 10.

DECRETO 2865 DE 2001

(diciembre 24)

por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de compraventa de valores realizadas a través de sistemas electrónicos transaccionales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 48, literal f) del Decreto 663 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 2341 de noviembre 1º de 2001, el cual quedará así: 

  

"Artículo 1º. Operaciones a través de sistemas electrónicos transaccionales.Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras y fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores: 

  

1. Operaciones con títulos de renta fija y renta variable, 

  

2. Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y 

  

3. Operaciones repoactivas. 

  

Parágrafo 1º. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100de 1993, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. 

  

Parágrafo 2º. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónicotransaccional autorizado por la Superintendencia de Valores." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Se exceptúan de la obligación de efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores, las siguientes operaciones: 

  

1. Las realizadas con títulos de deuda pública externa de la Nación. 

  

2. Las de manejo de deuda pública que realice la Nación. 

  

3. Las adquisiciones de títulos en el mercado primario. 

  

4. Las realizadas con títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, mediante subastas organizadas por este. 

  

5. Las realizadas con derivados, y 

  

6. Las realizadas con títulos emitidos por emisores del exterior. 

  

Parágrafo 1º. Se entiende que las operaciones celebradas dentro del programa de creadores de mercado con títulos de deuda pública de la Nación corresponden al mercado primario, siempre que se efectúen el mismo día del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la respectiva subasta. 

  

Parágrafo 2º. Se entienden efectuadas mediante el mecanismo de subasta, las operaciones con títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- que se realicen entre los creadores de mercado y demás entidades, siempre que se efectúen el mismo día del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la respectiva subasta. 

  


Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos.