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DECRETO28121945194511 script var date = new Date(17/11/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25997. 28, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 2.MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIALPor el cual se aclara y adiciona el Decreto número 1600 de 1945, sobre Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros NacionalesVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO28/11/194528/11/1945259975462

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25997. 28, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2812 DE 1945

(noviembre 17)

Por el cual se aclara y adiciona el Decreto número 1600 de 1945, sobre Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1° Los contratistas de servicios periódicos de corta duración, los profesionales "de medio tiempo", y los artistas, locutores de radio, profesores "por horas" y demás empleados intermitentes, son también afiliados forzosos de la Caja, cuando sus funciones,, deban prolongarse o se prolonguen por tres meses o más, cualquiera que sea el tiempo que, en cada día, semana o mes, inviertan en sus labores, y con tal que estén sujetos a horarios y reglamentos de trabajo dictados o aprobados por las autoridades nacionales o por las entidades o instituciones incorporadas a la Caja. 

  


Artículo 2° No son afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, además de los enumerados en los apartes a) y b) del artículo 4° del Decreto número 1600 del presente año, los siguientes: 

  

a) Por razón de la naturaleza eminentemente transitoria de sus cargos, el Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo; 

  

b) Por razón del vínculo impersonal que los liga a la Nación, los miembros de comunidades religiosas, sociedades civiles o mercantiles, y sindicatos o asociaciones profesionales, cuando la comunidad, sociedad o sindicato, y no el individuo, quien se obligue a prestar los respectivos servicios por medio de cualquiera de sus miembros, y aunque para la ejecución del contrato sea menester legalizar la situación de cada individuo por medio de nombramiento oficial; 

  

c) Por razón de su invalidez inicial, los enfermos infecto-contagiosos, incurables o dementes, que, hallándose asilados, desempeñen algunos cargos .dentro del propio asilo; 

  

d) Por razón de la autonomía fiscal, de la entidad que los remunera, los empleados administrativos y docentes y los obreros dependientes de la Universidad Nacional de Colombia; 

  

e) Por razón de estipulaciones contractuales, los técnicos, especialistas, asesores, artistas y profesores extranjeros que vengan al país mediante contratos especiales en los cuales se estipula que la Nación no asume ningún riesgo profesional o que los asume todos o algunos de ellos a sus solas expensas; 

  

f) Por razón de su renuncia a las prestaciones correspondientes, los mayores de cincuenta años y los inválidos o enfermos que ingresen al servicio de la Nación con posterioridad al presente Decreto y hagan la manifestación escrita a que .se refiere el artículo 11 del Decreto 2127 de 1,945. 

  

Parágrafo. Los empleados y obreros que, hallándose en alguno de los casos contemplados en el presente artículo, vengan cotizando a la Caja en la forma prevista .por el Decreto número 1600 de 1945, o se hayan separado del servicio con posterioridad al 19 de febrero del presente año, y después de un trienio completo de labores, o hayan sufrido, con posterioridad a la misma fecha, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho, sin embargo, a acogerse íntegramente a las normas del citado Decreto, número 1600. de 1945, siempre que manifiesten su voluntad de hacerlo a la Junta Directiva de la Caja, a más tardar el 31 de marzo de 1946 y no hayan retirado antes las cuotas retenidas. 

  


Artículo 3° Tampoco son afiliados forzosos; de, la Caja, por razón de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6ª de 1945, los empleados y obreros del ramo, de Guerra. Pero el Ministerio de Guerra podrá contratar con la Caja, en los términos del artículo 59°del Decreto número 1600 de 1.945, y destinar a la ejecución de tal contrato las retenciones y. deducciones de los sueldos y jornales respectivos, que haya venido haciendo o que haga en lo sucesivo a los referidos empleados y obreros. 

  


Articulo 4° La presunción consagrada en la parte final del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto número 1600 de 1945, comprende tanto a los nombrados en propiedad como a los interinos, pero tendrá sólo un efecto provisional en relación con cualesquiera empleados u obreros nacionales que no completen tres meses de servicio aunque los respectivos cargos subsistan después de su retiro. Es decir, se les harán desde un principio las retenciones de sus cuotas, con base en aquella presunción; pero, comprobada la circunstancia de no haber permanecido al servicio de la Nación durante tres meses o más, se les devolverán los aportes que hayan, hecho a la Caja, .previa deducción de las cuotas correspondientes a las prestaciones recibidas. 

  


Artículo 5° Las deducciones y retenciones de los sueldos y jornales del afiliado a la Caja se harán en proporción al salario real devengado en cada período que regule los pagos, sin computar, por lo mismo, lo que haya recibido como viáticos, costo de transportes o .gratificaciones no. incorporables dentro del salario, ni lo que haya dejado de recibir el empleado u obrero por falta de asistencia, licencias no remuneradas, etc. En cambió, las sumas que haya devengado y que le sean descontadas o retenidas por otros conceptos (como embargos judiciales, multas; disciplinarias, cuotas sindicales o de cooperativas, o autorizaciones .para entrega a persona distinta), si serán computadas para la deducción destinada a la Caja. 

  


Articulo 6° Los sueldos y jornales variables o eventuales, como los de empleados a comisión o a porcentaje, y los de obreros a destajo, para los cuales no se hayan fijado o estipulado salarios básicos, serán objeto de estimación por parte de la Caja, tanto para el efecto de las retenciones como para la liquidación de sus prestaciones en dinero. Entretanto, las retenciones .se harán sobre el monto real de cada pago, y las prestaciones se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en los últimos tres meses. Si hubiere salarios básicos, serán éstos los que se tendrán en cuenta para las retenciones y para las prestaciones en dinero. 

  


Artículo 7° Las prestaciones en dinero que la Caja conceda no serán objeto de reducción alguna, para la misma Caja, La remuneración completa que .se pague al trabajador enfermo, durante los tres primeros días de incapacidad, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 11 del Decreto número 1600 de 1945, así como los salarios completos, que se devenguen en caso de vacaciones y licencias remuneradas, sí tendrán los descuentos correspondientes. 

  


Articulo 8° Los establecimientos, institutos, entidades o servicios a que se refiere el ordinal b) del artículo 4° del Decreto número 1600 de 1945 podrán, desde la vigencia del presente Decreto, proponer por escrito al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social la incorporación de sus empleados y obreros a la Caja de Previsión Social, y, a partir del primer pago periódico posterior a la fecha en que el Ministerio les comunique la aceptación provisional de su propuesta, comenzar a retenerlas, a dichos empleados, y obreros las cuotas que habrían de corresponderles. Si la incorporación fuere desechada por la Caja posteriormente, les serán devueltos a los referidos empleados y obreros los valores retenidos. 

  


Articulo 9° Desde el 1° de enero de 1946 en adelante, los Ministerios y Departamentos Administrativos al librar las relaciones de autorización para el pago de sueldos fuera de Bogotá, descontarán las cuotas de que trata el artículo 3° del Decreto número 1600 de 1945. Por el monto de dicho descuento se giraran mensualmente órdenes de pago definitivas a favor de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros, con especificación de los empleos a que correspondan los descuentos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. A partir de febrero de 1946, los Pagadores de Bogotá y de fuera de la capital que hicieren los descuentos a que se refiere el mismo artículo 3°, elaborarán en los primeros diez días de cada mes una relación por cuadruplicado de los correspondientes al mes inmediatamente anterior, basada en las nóminas y listas de jornales, con el siguiente destino: el original y una copia, para el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo; una copia para la Contraloría General de la República, que acompañarán a su cuenta mensual, y otra copia para la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales. Esta última servirá para que la Caja presente la cuenta de cobro correspondiente a cada Pagador, por el monto de los descuentos hechos, la cual será cubierta a su presentación, y sólo necesitará el visto bueno del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 11. De. Acuerdo con las normas prescritas por la Contraloría General de la República en su Resolución reglamentaria número 681 de 1945, todos los sueldos, sobresueldos y jornales que se pagan a empleados y obreros, nacionales en Bogotá, se regirán por órdenes de anticipo, libradas a favor de los Payadores y Habilitados, y en ningún caso por órdenes de pago definitivas. 

  


Articulo 12. Para la liquidación de la indemnización por muerte de un empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, así como de las pensiones de jubilación e invalidez a que tuviere derecho, se calculará el monto de tantos sueldos mensuales cuantos sean los años de servicio, como equivalente ni auxilio de cesantía. 

  


Articulo 13. Las prestaciones en especie para los empleados nacionales que presten sus servicios fuera del país, serán objeto de reglamentación especial de la Caja, la cual podrá estimar libremente su valor en dinero, girando ese valor al asegurado, o contratar directamente la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria del asegurado con la persona o institución que haya de prestársela. También podrá la Caja señalar un límite para los reconocimientos que haga por estos conceptos sobre la base de su costo normal dentro del país. 

  


Articulo 14. El afiliado forzoso que preste sus servicios durante menos de cuatro horas diarias o de veintidós .horas semanales en una o varias dependencias o establecimientos costeados. con fondos nacionales, tendrá derecho a las prestaciones en dinero señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en proporción a la suma de las remuneraciones nacionales que devengue en tales dependencias o establecimientos; pero no a las prestaciones en especie de que trata el aparte f) de dicho artículo. Si presta sus servicios por tiempo mayor, pero durante menos de ocho horas diarias o de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrá, además, derecho a la mitad del valor de dichas prestaciones en especie. Sin embargo, si comprobare que no tiene habitualmente ninguna otra ocupación lucrativa, oficial o particular, distinta del referido servicio, se le reconocerá también, en uno y otro caso, el total de las remuneraciones en especie. 

  


Articulo 15. Es entendido que la aplicación de la Ley 61 1939 a los trabajadores de la construcción; de la Ley3ª de 1943 a los obreros de las carreteras nacionales, y del inciso c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934 a los empleados de las mismas carreteras, se hará precisamente en los temimos previstos en las disposiciones citadas. En consecuencia, si el despido del obrero o empleado obedece a justa causa, o su retiro es voluntario el derecho al auxilio de cesantía se regirá por las normas generales de la Ley 6ª de 1945 y sólo se tomarán en cuenta los trienios completos" de servicios prestados con posterioridad al J1 de enero de 1942. 

  


Artículo 16. Hócese extensiva a todos los empleados y obreros nacionales la norma consignada en el parágrafo 2°del artículo 3° del Decreto número 1600 de 1945, aunque, hayan ingresado o ingresen al servicio con posterioridad a la expedición de dicho Decreto. 

  


Articulo 17. Las retenciones y deducciones que no se hayan hecho o no se hagan a los afiliados forzoso, por ignorancia, y error o negligencia de sus pagadores, no agravaran el monto de las retenciones y deducciones futuras; pero estas se prolongaran por el tiempo necesario para completar los aportes de que trata el artículo 3° del Decreto número 1600 de 1945. 

  


Artículo 18. Toda retención o deducción indebida, por error en la liquidación, o porque se haya hecho a empleados u obreros que no sean afiliados fogosos, o porque se realice el evento previsto en el artículo 4° del presente Decreto, o por cualquiera otra circunstancia semejante, dará lugar a la devolución inmediata de lo retenido, sin intereses. La Contraloría General de la República prescribirá las normas del caso para la ejecución y contabilización de dichas devoluciones. 

  


Articulo 19. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Decreto número 1600 de 1945, cada uno de los Ministros podrá reconocer y mandar a pagar a los empleados y obreros suyos que hayan tenido el carácter de afiliados forzosos a la Caja, las prestaciones en dinero reconocidas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y causadas con anterioridad al 1° de enero de 1946, siempre que a la resolución de reconocimiento se acompañe el dictamen del Trabajo, y un certificado de la Contraloría General de la República en que conste que dentro de las apropiaciones ordinales del respectivo Ministerio existe la posibilidad de atender al pago inmediato correspondiente. La Caja reintegrará a los Ministerios las sumas que paguen por estos conceptos, sin intereses. 

  


Articulo 20. La Junta Directiva de la Caja podrá disponer hasta de un diez por ciento (10%) de los depósitos a la orden de la institución por concepto de cuotas retenidas, para los gastos iniciales de organización, pago de asesores y personal subalterno, mobiliario, kárdex, papelería, útiles, etc. Los acuerdos respectivos requerirán la aprobación del señor Presidente de la República. 

  


Artículo 21. El Departamento Nacional del Trabajo, por resoluciones aprobadas por el Ministro del ramo, dictará las normas de interpretación particular y las aclaratorias y complementarias que sean indispensables para la cumplida ejecución de las disposiciones del presente Decreto y del número 1600 de 1945. 

  


Articulo 22. Este Decreto regirá desde su fecha. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1945. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Luis TAMAYO 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

Adán ARRIAGA ANDRADE