DECRETO27981994199412 script var date = new Date(22/12/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41644. 22, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO22/12/199401/01/19954164411

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41644. 22, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2798 DE 1994

(diciembre 22)

por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11.20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579.800 y 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la ley 7º de 1991. 

  

DECRETA: 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1995

NORMAS GENERALES.


Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingreso y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. 

  

Parágrafo 1º. Los proyectos de corrección a que se refieren los artículos 589 y 589-1. deben presentarse ante la administración correspondiente. Sin embargo, el pago de las sanciones que ocasionen estas correcciones debe efectuarse ante los Bancos y demás entidades autorizadas. 

  

Parágrafo 2º. La dirección informada por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: 

  

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable; 

  

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios; 

  

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar; 

  

d) En el caso de los fondos públicos sin personería pública, al lugar donde esté situada su administración; 

  

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio. 

  

Parágrafo 3ºCuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. 

  


Artículo 2º. Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y Jurisdicción. De conformidad con las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 y 0004 del 1º de junio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de junio de 1994 y 5340 de noviembre 28 de 1994, los Decretos 2117/92 y 969/93 las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos y Aduanas Nacionales son las siguientes: 

  

Administraciones locales (agrupadas según su administración regional). 

  

ADMINISTRACION REGIONAL NORTE 

  

- Barranquilla 

  

- Guajira y su Administración delegada de: 

  

- Maicao 

  

- San Andrés 

  

- Santa Marta 

  

- Sincelejo. 

  

ADMINISTRACION REGIONAL NORORIENTE 

  

- Bucaramanga y su Administración delegada de: 

  

- Barrancabermeja 

  

- Cúcuta y su Administración delegada de: 

  

- Arauca 

  

- Valledupar. 

  

ADMINISTRACION REGIONAL SUROCCIDENTE 

  

- Cali y sus administraciones delegadas de: 

  

- Palmira 

  

- Tulúa. 

  

- Nariño y sus Administraciones delegadas de: 

  

- Ipiales 

  

- Tumaco 

  

- Popayán 

  

ADMINISTRACION REGIONAL NOROCCIDENTE 

  

- Medellín y su administración delegada de: 

  

- Turbo 

  

- Montería 

  

- Quibdó 

  

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO OCCIDENTE 

  

- Armenia 

  

- Cartago 

  

- Ibagué 

  

- Manizales 

  

- Neiva 

  

- Pereira 

  

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO 

  

- Florencia 

  

- Personas naturales de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: 

  

- Girardot 

  

- Tunja y sus administraciones delegadas de: 

  

- Sogamoso 

  

- Villavicencio. 

  

ADMINISTRACIONES ESPECIALES 

  

- Buenaventura 

  

- Cartagena 

  

- Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 

  

- Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: 

  

- Leticia 

  

- Personas jurídicas de Santafé de Bogotá. 

  

La jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio. 

  

La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos. 

  

BUENAVENTURA Y CARTAGO. El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

La Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico, con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco. 

  

GRANDES CONTRIBUYENTES. El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho Departamento como grandes contribuyentes. 

  

PERSONAS JURIDICAS. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los demás contribuyentes, personas jurídicas de Santafé de Bogotá. 

  

PERSONAS NATURALES. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la UAE-DIAN respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca. 

  

OPERACION ADUANERA. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos no corresponda a la jurisdicción de Cartagena y Cali. 

  

La Administración de Cali tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los Departamentos de Chocó, Nariño y Valle. 

  


Artículo 3. JURISDICCION DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS. Señálase la jurisdicción para las administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de 1993, así: 

  

Ipiales, Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio. 

  

Arauca y Leticia: El territorio del respectivo departamento. Barrancabermeja: Los Municipios de Barrancabermeja, San 

  

Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y El Centro. 

  

Girardot: Los Municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacuy, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena. 

  

Palmira: Los Municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra, y San Pedro. 

  

Sogamoso: Los Municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Mongui, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá. 

  

Tulúa: Los Municipios de Tulúa, Riofrío, Trujillo, Andalucia Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dovio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonía. 

  

Parágrafo. Las administraciones delegadas cuyo funcionamiento se autoriza mediante la Resolución 5544 de diciembre 02 de 1994 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán la jurisdicción allí señalada a partir de la fecha en que se haya proveído y designado la planta de personal correspondiente. 

  


Artículo 4º. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de importación y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario, Decreto 1909/92 y Resolución 371/92 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso. 

  

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el Representante Legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de revisor fiscal o contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. 

  

Apoderados generales y mandatarios especiales para la presentación de las declaraciones tributarias de renta, ventas y retención. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. 

  

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. 

  

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. 


Artículo 5º. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1994, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente. 

  


Artículo 6º. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1994, los siguientes contribuyentes: 

  

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1994 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de sesenta millones cien mil pesos ($60.100.000); 

  

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1994 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

  

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1994 no exceda de sesenta millones cien mil pesos ($60.100.000). 

  

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1994 ingresos totales superiores a treinta y un millones doscientos mil pesos ($31.200.000); 

  

c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1994 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

  

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1994 no exceda de sesenta millones cien mil pesos ($60.100.000). 

  

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1994 ingresos totales superiores a veinte millones ochocientos mil pesos ($20.800.000) Decreto 2495/93; 

  

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubiere estado sometida a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada. 

  

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. 

  

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. 

  

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera. 

  

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y detrabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos. 

  

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable. 

  


Artículo 7º. CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9 de este Decreto. 

  

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares de cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 

  

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. 

  


Artículo 8º. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalados en la Resolución número 4911 de 1994. 

  

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario. 


Artículo 9º. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. 

  

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio: 

  

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente; 

  

b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 

  

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios; 

  

c) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: 

  

Instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados; 

  

d) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias; 

  

e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías; 

  

f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente. 

  


Artículo 10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades: 

  

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorio Indígenas y las demás entidades territoriales; 

  

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal. 

  

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. 


Artículo 11. Grandes contribuyentes-formulario sociedades. Por el año gravable de 1994, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario DIAN 77.025.94 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1994 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. 

  

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de marzo de 1995 y vence el 17 de abril del mismo año, cualquiera que sea el Nit del declarante. 

  

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas: 

  

Pago primera cuota

  

  

8 de febrero de 1995

  

  

Declaración y pago segunda cuota

  

  

17 de abril de 1995

  

  

Pago tercera cuota

  

  

2 de junio de 1995

  

  

Pago cuarta cuota

  

  

3 de agosto de 1995

  

  

Pago quinta cuota

  

  

5 de octubre de 1995

  

  

Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1993. Una vez liquidado el impuesto, la contribución especial y los anticipos definitivos en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así: 

  

Declaración y pago segunda cuota

  

  

35%

  

  

Pago tercera cuota

  

  

30%

  

  

Pago cuarta cuota

  

  

25%

  

  

Pago quinta cuota

  

  

10%

  

  

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año gravable 1994, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1994, reflejados en la declaración de renta del año gravable 1993, más los anticipos calculados para el año gravable de 1995. 

  


Artículo 12. PERSONAS JURIDICAS-FORMULARIO SOCIEDADES. Por el año gravable de 1994 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, en el formulario DIAN 77.001.94. 

  

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y la contribución especial y los anticipos, se inician el 1º de marzo de 1995 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del Nit del declarante, así: 

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

DECLARACION Y PAGO 1º CUOTA

  

  

PAGO 2º CUOTA

  

  

1 o 2

  

  

8 de mayo/95

  

  

10 de julio/95

  

  

3 o 4

  

  

15 de mayo/95

  

  

17 de julio/95

  

  

5 o 6

  

  

22 de mayo/95

  

  

24 de julio/95

  

  

7 u 8

  

  

30 de mayo/95

  

  

31 de julio/95

  

  

9 o 0

  

  

5 de junio/95

  

  

8 de agosto/95

  

  

Parágrafo. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos o extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994 y cancelar, en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella determinados, hasta el 31 de octubre de 1995, cualquiera sea el último dígito de su número de identificación tributaria Nit. 

  


Artículo 13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-FORMULARIO, PERSONAS NATURALES. 

  

Por el año gravable de 1994, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario DIAN 77.002.94, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 6 del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. 

  

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, contribución especial y los anticipos, se inicia el 1º de marzo de 1995 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así: 

  

DOS ULTIMOS DIGITOS 

  

  

HASTA EL DIA 

  

  

DOS ULTIMOS DIGITOS 

  

  

HASTA EL DIA 

  

  

01 a 05 

  

  

7 de junio de/95 

  

  

26 a 30 

  

  

14 de junio de/95 

  

  

06 a 10 

  

  

8 de junio de/95 

  

  

31 a 35 

  

  

15 de junio de/95 

  

  

11 a 15 

  

  

9 de junio de/95 

  

  

36 a 40 

  

  

16 de junio de/95 

  

  

16 a 20 

  

  

12 de junio de/95 

  

  

41 a 45 

  

  

20 de junio de/95 

  

  

21 a 25 

  

  

13 de junio de/95 

  

  

46 a 50 

  

  

21 de junio de/95 

  

  

DOS ULTIMOS DIGITOS 

  

  

HASTA EL DIA 

  

  

DOS ULTIMOS DIGITOS 

  

  

HASTA EL DIA 

  

  

51 a 55 

  

  

22 de junio de/95 

  

  

76 a 80 

  

  

5 de julio de/95 

  

  

56 a 60 

  

  

23 de junio de/95 

  

  

81 a 85 

  

  

6 de julio de/95 

  

  

61 a 65 

  

  

27 de junio de/95 

  

  

86 a 90 

  

  

7 de julio de/95 

  

  

66 a 70 

  

  

28 de junio de/95 

  

  

91 a 95 

  

  

10 de julio de/95 

  

  

71 a 75 

  

  

4 de julio de/95 

  

  

96 a 00 

  

  

11 de julio de/95 

  

  

Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. 

  

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 23 de junio de 1995 y el plazo para cancelar el valor del impuesto, contribución especial y los anticipos, vence el 24 de julio de 1995. 

  

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren presentando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo. 

  


Artículo 14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.94 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993. 

  


Artículo 15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidadescalificadas como grandes contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN 77.025.94 y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del presente Decreto. 

  

Las demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.94 y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente Decreto. 

  

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo. 

  


Articulo 16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1994 o se liquiden durante el año gravable de 1995, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. 

  


Artículo 17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto, que durante el año gravable 1994 posean ingresos brutos superiores a cuatrocientos veintiún millones quinientos mil pesos ($421.500.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a ochocientos cuarenta y tres millones cien mil pesos ($843.100.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar. 

  

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable. 

  

Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité. 

  

Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto. 


Artículo 18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMUN. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.94, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA. 

  

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1995, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1995, que vence en el año 1996, los vencimientos, de acuerdo al último dígito del Nit del responsable, serán los siguientes: 

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

BIMESTRE ENERO-FEBRERO/95 HASTA EL DIA

  

  

BIMESTRE MARZO-ABRIL/95 HASTA EL DIA

  

  

BIMESTRE MAYO-JUNIO/95 HASTA EL DIA

  

  

1 o 2

  

  

17 de marzo de/95

  

  

22 de mayo de/95

  

  

24 de julio de/95

  

  

3 o 4

  

  

21 de marzo de/95

  

  

23 de mayo de /95

  

  

25 de julio de/95

  

  

5 o 6

  

  

22 de marzo de/95

  

  

24 de mayo de /95

  

  

26 de julio de/95

  

  

7 u 8

  

  

23 de marzo de/95

  

  

25 de mayo de/95

  

  

27 de julio de/95

  

  

9 ó 0

  

  

24 de marzo de/95

  

  

26 de mayo de /95

  

  

28 de julio de/95

  

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

BIMESTRE JULIO-AGOSTO/95 HASTA EL DIA

  

  

BIMESTRE SEP.-OCTUBRE/95 HASTA EL DIA

  

  

BIMESTRE NOV.-DIC./95 HASTA EL DIA

  

  

1 ó 2

  

  

25 de sept. de/95

  

  

20 de nov. de/95

  

  

22 de enero de/96

  

  

3 ó 4

  

  

26 de sept. de/95

  

  

21 de nov. de/95

  

  

23 de enero de/96

  

  

5 ó 6

  

  

27 de sept. de/95

  

  

22 de nov. de/95

  

  

24 de enero de/96

  

  

7 u 8

  

  

28 de sept. de/95

  

  

23 de nov. de/95

  

  

25 de enero de/96

  

  

9 ó 0

  

  

29 de sept. de/95

  

  

24 de nov. de/95

  

  

26 de enero de/96

  

  

Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1995; vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


Artículo 19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado, deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.94, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA. 

  

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1994 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 13 del presente Decreto. 


Artículo 20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluida la retención por impuesto de timbre causado en el respectivo período, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1, 368-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el formulario DIAN 77.004.94, declaración mensual de retención en la fuente. 

  

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1995 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1996. Estos vencimientos corresponden al último dígito del Nit del agente retenedor, así: 

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

MES ENERO/95 HASTA EL DIA

  

  

MES FEBRERO/95 HASTA EL DIA

  

  

MES MARZO/95 HASTA EL DIA

  

  

1 ó 2

  

  

16 de febrero de/95

  

  

16 de marzo de/95

  

  

17 de abril de/95

  

  

3 ó 4

  

  

17 de febrero de/95

  

  

17 de marzo de/95

  

  

18 de abril de/95

  

  

5 ó 6

  

  

20 de febrero de/95

  

  

21 de marzo de/95

  

  

19 de abril de/95

  

  

7 u 8

  

  

21 de febrero de/95

  

  

22 de marzo de/95

  

  

20 de abril de/95

  

  

9 ó 0

  

  

22 de febrero de/95

  

  

23 de marzo de/95

  

  

21 de abril de/95

  

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

MES Abril/95 HASTA EL DIA

  

  

MES Mayo/95 HASTA EL DIA

  

  

MES Junio/95 HASTA EL DIA

  

  

1 o 2

  

  

17 de mayo de/95

  

  

16 de junio de/95

  

  

17 de julio de/95

  

  

3 o 4

  

  

18 de mayo de/95

  

  

20 de junio de/95

  

  

18 de julio de/95

  

  

5 o 6

  

  

19 de mayo de/95

  

  

21 de junio de/95

  

  

19 de julio de/95

  

  

7 u 8

  

  

22 de mayo de/95

  

  

22 de junio de/95

  

  

21 de julio de/95

  

  

9 o 0

  

  

23 de mayo de/95

  

  

23 de junio de/95

  

  

24 de julio de/95

  

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

MES agosto/95 HASTA EL DIA

  

  

MES septiembre/95 HASTA EL DIA

  

  

MES octubre/95 HASTA EL DIA

  

  

1 ó 2

  

  

14 de agosto de/95

  

  

18 de sep. de/95

  

  

17 de octubre de/95

  

  

3 ó 4

  

  

15 de agosto de/95

  

  

19 de sep. de/95

  

  

18 de octubre de/95

  

  

5 ó 6

  

  

16 de agosto de/95

  

  

20 de sep. de/95

  

  

19 de octubre de/95

  

  

7 u 8

  

  

17 de agosto de/95

  

  

21 de sep. de/95

  

  

20 de octubre de/95

  

  

9 ó 0

  

  

18 de agosto de/95

  

  

22 de sep. de/95

  

  

23 de octubre de/95

  

  

SI EL ULTIMO DIGITO ES:

  

  

MES noviembre/95 HASTA EL DIA

  

  

MES diciembre/95 HASTA EL DIA

  

  

MES enero/95 HASTA EL DIA

  

  

1 ó 2

  

  

16 de nov. de/95

  

  

18 de diciembre de/95

  

  

22 de enero de/96

  

  

3 ó 4

  

  

17 de nov. de/95

  

  

19 de diciembre de/95

  

  

23 de enero de/96

  

  

5 ó 6

  

  

20 de nov. de/95

  

  

20 de diciembre de/95

  

  

24 de enero de/96

  

  

7 u 8

  

  

21 de nov. de/95

  

  

21 de diciembre de/95

  

  

25 de enero de/96

  

  

9 ó 0

  

  

22 de nov. de/95

  

  

22 de diciembre de/95

  

  

26 de enero de/96

  

  

Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberán presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrán efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un Nit especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Parágrafo 3º. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Parágrafo 4º. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo de 1995, los siguientes certificados por el año gravable de 1994: 

  

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 

  

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo 1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten. 

  

Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a losahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador. 


Artículo 22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario DIAN 77.004.94, declaración mensual de retención en la fuente, junto con las correspondientes retenciones que debieron efectuarse por los demás conceptos a título de impuesto sobre la renta y complementarios, y dentro de los mismos plazos indicados en el artículo 20 de este Decreto. 

  

Se entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. 

  

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera. 

  

Los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano responderán como agentes de retención por los documentos otorgados ante ellos en el exterior. 

  

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser reportados y consignados siguiendo el procedimiento fijado para el efecto. 

  


Artículo 23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992 de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención. 


Artículo 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios. 

  


Artículo 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formatos, bien sea físicos o magnéticos que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso. El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos, sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 

  

Parágrafo.Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo. 

  


Artículo 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el"recibo oficial de pago en bancos", salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. 

  

En este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de1991. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 28. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MINIMOS. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota. 

  


Artículo 29. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones, reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria" NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del Nit, el dígito de verificación. 

  

Parágrafo 1º. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses. 

  

Para los Nits expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1º de enero de 1995. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía salvo que realicen importaciones y exportaciones. 

  

Parágrafo 3º. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia para quienes serán validos los números de pasaporte o números del documento que acredite la Misión. 

  


Artículo 30. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1994, será hasta el 4º de julio de 1995, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


Artículo 31. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1994. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1994, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos: 

  

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario: 

  

Literal a)

  

  

$240.000.000

  

  

Literal b)

  

  

$4.200.000

  

  

Literal c)

  

  

$25.300.000

  

  

2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:

  

  

$312.100.000

  

  

3. Artículo 629 del Estatuto Tributario:

  

  

$8.400.000

  

  

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:

  

  


  

  

Parágrafo 2º

  

  

$1.042.500.000

  

  


  

  

$2.084.900.000

  

  

  


Artículo 32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos. 

  


Artículo 33. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1995 y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio.