DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46702. 27, JULIO, 2007. PÁG. 52.
DECRETO 2774 DE 2007
(julio 19)
por el cual se corrige un yerro en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;
Que el 17 de febrero de 2005, el Gobierno Nacional sancionó el proyecto de ley, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, se le asignó el número 944 y se dispuso su envío a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política;
Que en el curso del proceso de revisión constitucional de la Ley 944 de 2005, la Corte Constitucional detectó un vicio subsanable ocurrido en el trámite de aprobación de la ley, razón por la cual ordenó su devolución al Congreso de la República para su corrección;
Que una vez subsanado el vicio tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, fue de nuevo enviado para sanción presidencial, la cual se surtió el 31 de julio de 2006, se le asignó un nuevo número 1076 y se dispuso su envío a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.
Que como quedó expresado, la voluntad del Legislador era la de subsanar el vicio de procedimiento en la formación de la Ley 944 de 2005, la cual se evidenció con el trámite dado tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes al mantener la numeración original del proyecto y en la remisión por la Secretaría General del Senado de la República del proyecto de ley corregido para sanción presidencial;
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-863 de 2006, señaló que el procedimiento legislativo de subsanación de un vicio de trámite no corresponde a un trámite legislativo ex novo que exija una nueva numeración, toda vez que “el trámite legislativo que se rehace, y su posterior sanción, forma parte de la corrección de un proceso legislativo ya identificado con un número específico de ley”;
Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006, hubo un yerro al asignar un nuevo número, cuando la nueva sanción presidencial tenía como propósito refrendar los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 944 de 2005, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional;
Que en el Auto 018 del 31 de enero de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que “los errores en la numeración, no pueden obstruir u obstaculizar la expresión del legislador y la formación de las leyes. En estos casos, cuando la voluntad del legislador es clara y el error es administrativo, procede la expedición de un decreto de yerros que permita a la Presidencia rectificar su inadecuada asignación de numeración en una ley”;
Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente rectificar la situación planteada y se hace necesario realizar una nueva publicación de la Ley con la numeración correcta,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006, en el sentido de establecer que sólo el primer número de la Ley –944 de 2005– es el que identifica a la Ley Aprobatoria del Acuerdo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006, con la corrección que se establece en el presente decreto.
Publíquese y cúmplse.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 2774 de 2007, se procede a publicar nuevamente el texto de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, sancionada el día 31 de julio de 2006, con la numeración corregida.
LEY 944 DE 2007
(febrero 17)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos;
Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;
Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;
Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;
Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;
Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;
Acuerdan suscribir el presente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación y su naturaleza
Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto.
Artículo 2°. El presente Acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.
Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares.
Artículo 4°. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte.
Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas.
Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica (AIP).
Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias.
CAPITULO II
De las aeronaves de uso privado
Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.
CAPITULO III
De las aeronaves de uso comercial
Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por las Partes.
Artículo 8°. La autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.
Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes.
Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza.
Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza, se regulará complementariamente por la legislación nacional.
Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte.
Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías.
CAPITULO IV
De las disposiciones generales
Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.
Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables.
Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del país.
Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes.
Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito a la otra Parte. Previo cumplimiento, de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito posible, sin que supere treinta días.
En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática.
Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia
Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente Acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas.
Artículo 20. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.
Por el Gobierno de la República de Colombia | Por el Gobierno de la República del Perú |
Carolina Barco | Allan Wagner Tizo |
Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia | Ministro de Relaciones Exteriores del Perú |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.