DECRETO27411956195611 script var date = new Date(16/11/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29212. 2, DICIEMBRE, 1956. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se crea la Comision Revisora del Arancel Aduanero y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO02/12/195616/11/1956292126044

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29212. 2, DICIEMBRE, 1956. PÁG. 4.

DECRETO 2741 DE 1956

(noviembre 16)

por el cual se crea la Comision Revisora del Arancel Aduanero y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto 2218 de 10 de julio de 1950, se estableció el Arancel de Aduanas vigente; 

  

Que desde la fecha de promulgación del Decreto mencionado, han variado notablemente las condiciones de la economía nacional, así como han surgido en los mercados, nuevos productos de cuya existencia no se tenía conocimiento hasta hace seis (.6) años; 

  

Que en tales circunstancias, es de urgente necesidad introducir en la tarifa arancelaria una considerable suma de nuevas posiciones, así como se hace indispensable ajustar sus gravámenes a la depreciación sufrida por el peso colombiano desde el 10 de julio de 1950; 

  

Que finalmente, por su inactualidad, el Arancel de Aduanas vigente, no responde plenamente a una auténtica política proteccionista de la industria colombiana y de sus perspectivas futuras, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Créase la Comisión Revisora del Arancel de Aduanas, la cual estará, integrada por cinco miembros designados por el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 2º La Comisión creada por el artículo anterior, durará, en sus funciones por el término de dos me-meses, contados a partir de la iniciación de sus labores. 

  


Artículo 3º Al realizar la revisión de la tarifa arancelaria, la Comisión tendrá, en cuenta la existencia de nuevos productos, para la creación de posiciones o sub-posiciones que los contemplen, adoptando el sistema, de clasificación y nomenclatura acogidos por el Decreto 2218 de 1950. 

  


Artículo 4º Asimismo, la Comisión revisará los gravámenes arancelarios actuales, con el fin de ajustarlos a la depreciación de que ha sido objeto el peso colombiano en los últimos años. 

  

No obstante lo anterior, la Comisión podrá apartarse de la proporción correspondiente a la depreciación de la moneda, cuando sea conveniente para rebajar o evitar alzas en el costo de la vida, o en los costos de producción, en las diferentes etapas de cada proceso industrial. 

  


Artículo 5º Los miembros de la Comisión Revisora del Arancel Aduanero, devengarán un honorario de $ 50.00 por sesión, durante el término de su comisión, y al entregar el proyecto encomendado, recibirá cada uno de ellos la suma de $ 2.000.00 

  


Artículo 6º La Comisión Revisora del Arancel Aduanero tendrá a su servicio un Secretario y cinco Mecanotaquígrafas, de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional, quienes devengarán asignaciones mensuales de $ 800.00 el primero. Las Mecanógrafas empleadas en la Comisión se designarás del mismo Ministerio do 'Hacienda. 

  

Además, la Comisión contará con la asesoría permanente de los siguientes funcionarios: 

  

El Director del Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas, un delegado del Ministerio de Fomento, un delegado de la Oficina de Registro de Cambios, un experto en comisión, de las Naciones tenidas, y un delegado del Comité Nacional, de Planeación. 

  


Artículo 7º El Gobierno podrá celebrar contratos de prestación de servicios con expertos nacionales y extranjeros, para el estudio de los problemas del Arancel, que requieren una especial investigación, quedando igualmente autorizado para fijar su remuneración y abrir los créditos en el Presupuesto para el pago de tales asignaciones y las correspondientes al personal de que trata el presente Decreto. 

  


Artículo 8º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará los locales y la dotación adecuados para el correcto funcionamiento de la Comisión. 

  


Artículo 9º Serán parte principal de los trabajos que desarrolle la Comisión, celebrar encuestas entre los gremios interesados, en la reforma -que se proyecta, y estudiar detenidamente las solicitudes que se formulen, encaminadas a la fijación de gravámenes que consulten la debida protección dé las industrias y la agricultura nacionales, las justas aspiraciones del comercio y la necesidad de favorecer el nivel de vida de los trabajadores. Para este efecto, podrá solicitar a todas las entidades dependientes riel Gobierno Nacional, a la Contraloría General de la República, a las asociaciones de agricultores, industriales y comerciantes, así como toda clase de empresas particulares, informaciones y datos estadísticos sobre producción, comercio interior, consumo, transportes, y en general, los relacionados con calidades y precios de materias primas, procesos de elaboración, costos de mano de obra, maquinaria empleada, inversiones efectuadas, riesgos, precios de venta, etc., y tales entidades estarán obligadas a proporcionarlos a la mayor brevedad, so pena de ser sancionadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multas sucesivas, hasta de $ 500.00 

  


Artículo 10. Las entidades gremiales cuyas funciones tengan relación con la actividad aduanera, podrán enviar delegados a la Comisión Revisora del Arancel, a' fin de que con voz, pero sin voto, expongan sus conceptos y propongan soluciones sobre la materia objeto de los trabajos de la citada Comisión, previa invitación. 

  


Artículo 11. Los miembros de la Comisión elegirán su Presidente, quien organizará su funcionamiento, por medio de reglamento, distribuirá el trabajo y velará por su cumplida ejecución. 

  


Artículo 12. Las deliberaciones de la Comisión deberán constar en actas suscritas por el Presidente y el Secretario, a cada una de las cuales se agregará la correspondiente relación taquigráfica. 

  


Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1956. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PIN ILLA, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Morales Gómez.