DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29209. 29, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 2.
DECRETO 2738 DE 1956
(noviembre 16)
Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2597 de octubre 25 de 1956
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
1956.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 11 del Decreto número 2597 del corriente año,
decreta:
Artículo 1° Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, toda entidad oficial o semioficial, sociedad de hecho y sucesiones ilíquidas, que tengan a su cargo tres o más trabajadores, estará obligada a deducir y retener a éstos, la cantidad proporcional que resulte sobre los pagos periódicos que efectué, de acuerdo con la siguiente tarifa:
1° Categoría: sueldos o salarios desde $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 en el año, medio por ciento (½%).
2° categoría: sueldos o salarios desde $ 10.001.00 hasta $ 20.000.00 en el año, uno por ciento (1%).
3° categoría: sueldos o salarios desde $ 20.001.00 hasta $ 40.000.00 en el año, cinco por ciento (5%).
4° categoría: sueldos o salarios desde $ 40.001.00 o más en el año, diez por ciento (10%).
Pertenecen a la primera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 416.66 a $ 833.33; o un sueldo quincenal de $ 205.50 a $ 411.0 un sueldo semanal de $ 96.00 a $ 192.31; o un sueldo por décadas de $ 137.00 a $ 274.00; o un sueldo diario de$ 13.70 a$ 27.40.
Pertenecen a la segunda categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 833.41 a $ 1.666.66; o un sueldo quincenal de $ 411.00 a $ 821 o un sueldo semanal de $ 191.80 a $ 383.56; o un sueldo por décadas de $ 274.00 a $ 547.94; o un sueldo diario de $ 27.39 a $ 54.79.
Pertenecen a la tercera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 1.666.75 a $ 3.333.33; o un sueldo quincenal de $ 821.96 a $ 1.643.83; o un sueldo semanal de $ 383.58 a $ 767.12; o un sueldo por décadas de $ 547.97 a $ 1.095.89; o un sueldo diario de $ 54.80 a $ 109.58.
Pertenecen a la cuarta categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 3.334.16 en adelante; o un sueldo quincenal de $ 1.643.88 en adelante; o un sueldo semanal de $ 767.14 en adelante; o un sueldo por décadas de $ 1.095.92 en adelante; o un sueldo diario de $ 109.59 en adelante.
La retención se verificará cualquiera que sea el tiempo de servicios, de acuerdo con las categorías determinadas en este artículo.
En caso de aumento de sueldos o salarios, el patrono o agente retenedor deberá, si fuere el caso, reajustar la retención en consonancia con la tarifa descrita, y a partir del periodo de pago en que entre a regir el aumento.
Artículo 2° A los trabajadores que devenguen salarios inferiores de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales, no se les hará retención alguna.
Asímismo, no se hará retención a los trabajadores que prueben ante su respectivo retenedor, que las exenciones personales y por personas a su cargo a que tienen derecho, son superiores al salario que han de devengar en la correspondiente anualidad. Para tal efecto, la sola relación o atestación del trabajador, que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se considerara como prueba suficiente, pero si incurre en inexactitud al confrontar los mismos datos que debe suministrar en su declaración de renta y patrimonio, se hará acreedor a la sanción por inexactitud en lo que corresponda al exceso de las exenciones alegadas ante el retenedor. Tal atestación o relación debe entregarse por triplicado al retenedor, por una sola vez, antes del primer pago periódico que se verifique al trabajador, y el triplicado se le devolverá debidamente firmado por el retenedor o la persona que este autorice. La relación o atestación contendrá el nombre de las personas que está obligado a sostener, de acuerdo con la ley civil, indicando la edad, parentesco y clase de incapacidad.
Artículo 3° Los trabajadores que perciban salarios periódicos de varias personas o entidades, aún en el caso de que el pago que reciban de cada persona o entidad no llegue a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales, pero la suma de todos los pagos periódicos si exceda de esta cantidad, quedan obligados, para efecto de la retención, a declarar ante la persona o entidad que más les convenga el monto total de esas retribuciones, denunciando ante las otras personas o entidades el nombre del designado como agente de retención.
En este evento, la cuota proporcional de la retención se hará computando todos los salarios que se reciban periódicamente, de acuerdo con las categorías previstas en este Decreto.
Artículo 4° Las personas o entidades retenedoras deberán consignar el monto de las sumas retenidas en la Administración o Recaudación de Hacienda de su vecindad, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que ha debido hacerse la retención. Dicha consignación deberá estar acompañada de una relación detallada de todos sus trabajadores, con especificación de nombres y apellidos, instrumentos de identificación, sueldos mensuales, sumas retenidas, numero de los recibos expedidos, etc.
En caso que la retención no proceda, deberá anotarse al pie de la casilla respectiva, que el trabajador resulto exento.
Los recibos de retención que expiden los patronos o agentes retenedores se acompañarán a la relación de que trata este artículo.
Artículo 5° Para que sean admisibles las deducciones por pagos que están sometidos a la retención en la fuente, además de los requisitos de que tratan los artículos 55 del Decreto 818 de 1936 y 2°. del Decreto 1994 de 1949, se deberá haber efectuado la retención correspondiente.
La falta de no hacer la retención o hacerla extemporáneamente, dentro de la misma anualidad, soló podrá suplirse acreditando la personería o entidad retenedora que ha consignado en la respectiva Oficina de Hacienda el valor total de las retenciones a que estaba obligado a efectuar, más los intereses moratorios a la tasa del 2% por el retardo en que haya incurrido en cada una de las cuotas que estaba obligado a retener.
Artículo 6° Las Oficinas de Hacienda en las cuales se haga la consignación del impuesto retenido y se presente el cuadro detallado, exigido en este Decreto, enviaran a la Oficina de Hacienda que la corresponda liquidar, a la persona o entidad retenedora, toda la documentación que reciba por razón de las retenciones efectuadas.
En caso de que la retención resulte excesiva de acuerdo con la categoría que le corresponda a cada trabajador, este podrá solicitar a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales autorización para que la retención se le haga por doceavas partes, teniendo como base la ultima liquidación, sin incluir lo que corresponda a Acerías Paz del Rio S.A.
Los trabajadores que hayan resultado exentos en el año inmediatamente anterior no gozaran de este beneficio.
Mientras la Jefatura resuelve la solicitud de autorización, subsiste para los patronos o agentes retenedores la obligación de verificar las retenciones a que haya lugar.
Artículo 7° Las personas jurídicas obligadas a efectuar retención sobre el pago de intereses, dividendos o cualquier otro concepto originado en títulos, bien sean acciones, bonos u otros, presentara una relación detallada de las retenciones verificadas, indicando nombres de los beneficiarios, instrumentos de identificación y domicilio, dentro de los 15 días siguientes al mes en que se efectuaron las retenciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gomez