DECRETO27191973197312 script var date = new Date(28/12/1973); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 34022. 15, FEBERO, 1974. PAG. 238MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se exceptúan de sus aplicación en Colombia algunas disposiciones del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO15/02/197428/12/1973340222386

DIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 34022. 15, FEBERO, 1974. PAG. 238

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2719 DE 1973

(diciembre 28)

Por el cual se exceptúan de sus aplicación en Colombia algunas disposiciones del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere la Ley 8º de 1973, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 8º de 1973, aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1973 para poner en vigencia las Decisiones números 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 

  

Que el Gobierno Nacional en uso de dichas facultades expidió el Decreto-ley 1900 de 1973 por el cual se ponen en vigencia las Decisiones 24, 37 y 37-A sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías; 

  

Que el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia por el Decreto-ley 1900 de 1973, establece que "cuando a juicio del país receptor existan circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los artículos 40 a 43 inclusive", y 

  

Que a juicio del Gobierno Nacional, en el país existen circunstancias especiales que justifican la aplicación de normas diferentes en algunos sectores contemplados en el capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los bancos comerciales y demás instituciones financieras extranjeros, distintas al sector de los seguros, no se regirán por lo dispuesto en el artículo 42 del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973. 

  

Podrá admitirse nueva inversión extranjera directa en bancos comerciales y demás instituciones financieras en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. En tal virtud, los bancos extranjeros no estarán obligados a sujetarse a lo ordenado en el artículo 42 del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 del Capítulo III del Decreto-ley 1900 de 1973 a las empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie. 

  

Podrá admitirse nueva inversión extranjera directa en esta clase de empresas en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. En tal virtud, las empresas dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie no estarán obligadas a sujetarse a lo ordenado en el artículo 43 del Capitulo III del Decreto-ley 1900 de 1973. 

  


Artículo 3º. El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá fijar a las empresas extranjeras del sector de productos básicos tratamientos diferentes a los previstos en el artículo 37 del Capítulo II del Deceto-ley 1900 de 1973, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la misma disposición. 

  


Artículo 4º. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del régimen consagrado en el presente Decreto. 

  


Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de. 1973. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Alfredo Vázquez Carrizosa. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Echavarría 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

José Raimundo Sojo Zambrano