DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII N.40203. 5, DICIEMBRE, 1991. PÁG. 4.
DECRETO 2707 DE 1991
(diciembre 05)
por el cual se ordena la emisión y se determinan el nombre, características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los titulares de deuda pública externa de la Nación autorizados por la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 55 de 1985, 7a de 1986 y 51 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley 55 de 1985 autorizó al Gobierno Nacional para emitir y colocar en los mercados internacionales de capitales, títulos de deuda pública externa de mediano y largo plazo hasta por quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000) de los Estados Unidos de Norte América, estableciéndose en el mismo artículo que dicha autorización se entiende agotada al cabo de doce (12) meses contados a partir de la respectiva emisión;
Que en los artículos 9º y 16 de la Ley 7 de 1986 se estableció, respectivamente, que los bonos autorizados por el artículo 27 de la Ley 55 de 1985 podrán denominarse en cualquiera de las monedas de reserva de Banco de la República o en la Unidad Monetaria de la Comunidad Económica Europea (ECU) y que el plazo de vigencia de dicha autorización se amplía en doce (12) meses para un total de veinticuatro (24) meses;
Que según el artículo 32 de la Ley 55 de 1985 corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de la Junta Monetaria, determinar el nombre, las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de deuda pública externa autorizados por dicha ley;
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de conformidad con el artículo 32 de la Ley 55 de 1985 emitió concepto previo, según consta en el oficio fechado el 27 de junio de 1991;
Que la Junta Directiva del Banco de la República quien retomó las funciones de la antigua Junta Monetaria, dio concepto en sus sesiones del 20 y 27 de septiembre de 1991 y del 30 de octubre de 1991, según consta en los Oficios 22605 y 24838 del 1º y 31 de octubre de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º Ordénase la emisión de títulos de deuda pública externa de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta por quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000) de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 2º Los títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 1º anterior tendrán el nombre, características financieras y condiciones de emisión y colocación, así:
Nombre de los Títulos: Títulos al Portador denominados "Bonos Ley 55 de 1985".
Moneda de denominación: Dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Moneda de pago de principal e intereses: Dólares de los Estados Unidos de Norte América. A voluntad del tenedor el pago podrá efectuarse por el contra - valor en pesos colombianos.
Monto mínimo de cada emisión: US$ 10.000.000 de los Estados Unidos de Norte América.
Período para la colocación: 24 meses a partir de la fecha de emisión respectiva.
Compra: A la par o con descuento o con prima, según las condiciones del mercado.
Forma y denominación de los títulos: Serán títulos al portador y podrán tener cupones tanto para principal como para interés. La denominación mínima será de US$ 5.000.
Plazo de los Bonos: Máximo 5 años a partir de la fecha de compra.
Tasa de interés según vencimiento: Fija o variable de acuerdo con las condiciones de mercado prevalecientes para la fecha de la respectiva emisión.
Lugar de colocación: Mercados Internacionales de Capitales, incluyendo el de Colombia.
Otros aspectos formales: Los títulos de deuda pública externa que se emitan en desarrollo de este Decreto, llevarán las firmas en facsímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República de Colombia y del Contralor General de la República de Colombia de conformidad con el artículo 37, inciso 2º de la Ley 20 de 1975. Los demás aspectos formales de los títulos se determinarán en los respectivos contratos de administración.
Artículo 3º Las demás condiciones y características de la emisión ordenada bajo el presente Decreto serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
Artículo 4º De conformidad con los artículos 28 y 32 de la Ley 55 de 1955, 21 de la Ley 7a de 1986 y 26 de la Ley 51 de 1990, la administración de los títulos de que trata el presente Decreto podrá ser realizada directamente por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público o podrán celebrarse contratos con entidades nacionales o extranjeros para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso y servicio de los títulos o podrá celebrarse un contrato de mandato con el Banco de la República para los mismos fines.
Artículo 5º Los contratos que se celebren en virtud de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y se ordenará su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6º El Gobierno Nacional deberá hacer las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el servicio oportuno de los bonos de deuda externa objeto del presente Decreto.
Artículo 7º La incorporación en el Presupuesto Nacional de los recursos de los títulos de deuda pública externa de que trata el presente Decreto estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos por la Tesorería General de la República por su colocación.
Artículo 8º De cada emisión de los títulos de que trata este Decreto se extenderá un acta firmada por los representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, de la Tesorería General de la República y de la Contraloría General de la República. En tal acta se harán constar los aspectos relevantes de dichos títulos, así como las cantidades físicas de los mismos que se declaran emitidos. La emisión de dichos títulos se hará en el Despacho del Tesorero General de la República.
Artículo 9ºEn virtud de los artículos 8º y 15 de la Ley 7a de 1986, el pago de principal, intereses, comisiones y demás gastos Correspondientes a los títulos del presente Decreto estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, según Ley 78 de 1989.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.