DECRETO 2688 DE 1966
DECRETO26881966196610 script var date = new Date(26/10/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32074. 5 NOVIEMBRE, 1966. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se establecen sanciones para quienes participen en actos colectivos de agresión, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalsePenalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por no ser adoptada como legislación permanente.05/11/196605/11/1966320743051

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32074. 5 NOVIEMBRE, 1966. PÁG. 1.

DECRETO 2688 DE 1966

(octubre 26)

Por el cual se establecen sanciones para quienes participen en actos colectivos de agresión, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Las personas que tomen parte en actos colectivos de agresión verbal, o por medio de carteles, contra quienes se encuentren presentes en reuniones debidamente autorizadas, serán sancionadas con arresto inconmutable de diez (10) días. 

  

Quienes en el curso de desórdenes de esta clase arrojen piedras u otros objetos contra los participantes en la reunión, incurrirán en arresto inconmutable de sesenta (60) días. 

  


Artículo 2º .Quienes colectivamente y haciendo uso de fuerza o intimidación impidan o intenten impedir la libre circulación de vehículos o personas por las vías de uso público incurrirán en arresto inconmutable de sesenta (60) días. Este arresto se aumentará al triple si se causan daños a los vehículos o a las personas interceptadas, sin perjuicio de las otras penas a que haya lugar. 

  


Artículo 3º Si los actos a que se refieren el ordinal 2º del artículo 1º y el artículo 2º del presente Decreto estuvieren enderezados contra las fuerzas militares o la Policía Nacional cuando ellas se hallaren en cumplimiento de sus funciones, el arresto inconmutable será de ciento ochenta (180) días. Pero si en el curso de los mismos actos resultaren heridos uno o varios miembros de esos cuerpos, la pena se elevará al doble, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar. 

  


Artículo 4º Las personas en cuyo poder se encuentren artefactos o mezclas inflamables destinados a producir incendios, tales como las llamadas bombas "Molotov", o elementos explosivos, y aquellas que hayan participado en la preparación o posesión de los mismos, incurrirán en arresto inconmutable de ciento ochenta (180) días. 

  

Si, además, llegaren a registrarse daños a personas o propiedades por el uso de esos artefactos, mezclas o elementos, la pena se elevará al doble, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar. 

  


Artículo 5º Quienes participen en tumultos en el desarrollo de los cuales se causen daños a edificios públicos o privados u ocupen indebidamente los mismos, incurrirán en arresto inconmutable de diez (10) días, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar. 

  

Igualmente incurrirán en arresto inconmutable de 48 horas quienes pinten o graben en las paredes de edificios públicos o privados letreros injuriosos o mediante los cuales se incite en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades o a la turbación del orden. 

  


Artículo 6º Los que sin tener para ello autoridad retengan arbitrariamente a una o más personas, incurrirán en arresto inconmutable de ciento ochenta (180) días, que se aumentará al triple en caso de que los retenidos sufran algún daño. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones legales pertinentes. 

  


Artículo 7º Las sanciones a que se refiere el presente Decreto serán aplicadas por las autoridades de Policía correspondientes. 

  


Artículo 8º Este Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1966. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero, El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández. El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, encargado, Fabio Roldán Abadía. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba