DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34712. 28, ENERO, 1977. PÁG. 4
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 2667 DE 1976
(diciembre 17)
Por el cual se definen y reglamentan las carreras tecnológicas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
tecnológicas.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud el Decreto número 1358 del 11 de julio de 1974 se definieron e identificaron las instituciones de educación tecnológica, como establecimientos de educación superior;
Que por mandato del Decreto número 882 de 1976, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto extraordinario número 89 del 22 de enero del mismo año, los programas de carreras tecnológicas deben someterse a la inspección y vigilancia del ICFES;
Que además de las resoluciones números 6870 y 10473 de 1973, emanadas del Ministerio de Educación Nacional, referentes a educación superior, es necesario expedir normas específicas para la modalidad tecnológica;
Que de acuerdo con las políticas sobre educación formuladas por el Gobierno nacional, las carreras tecnológicas son un medio apropiado para formar personal técnico de nivel superior, requerido para formar personal técnico de nivel superior, requerido por la economía del país;
Que es conveniente establecer modalidades y enfoques curriculares diversos dentro de la educación superior;
Que es conveniente utilizar nuevas tecnologías y adaptar diseños que acorten la duración de las carreras profesionales, sin detrimento de la calidad académica,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha, las carreras tecnológicas que se impartan en el territorio nacional, se regirán por las siguientes normas reglamentarias:
CAPITULO I
Definición y objetivos.
Artículo 2º Las carreras tecnológicas constituyen una modalidad terminal de la educación superior. Su estructura curricular puede permitir transferencia a, o continuación en otros programas profesionales de nivel universitario de la misma rama profesional.
Artículo 3º Las carreras tecnológicas se definen por las siguientes características fundamentales:
a) Orientación técnica, entendiéndose pro tal su enfoque ocupacional de preparar para el ejercicio idóneo de una profesión, mediante el dominio de la tecnología correspondiente;
b) Plan de estudios con un 50 % mínimo de instrucción práctica;
c) Base humanística y científica propias del nivel superior de la educación.
Artículo 4º Las carreras tecnológicas tienen los siguientes objetivos educativos:
a) Preparar personal técnico de alto nivel con miras a satisfacer los requerimientos de personal calificado planteados pro los procesos de desarrollo socio-económico del país;
b) Ampliar las oportunidades de educación superior, dentro de un contexto de equilibro regional y nacional, ofreciendo programas acores con los intereses, capacidades y posibilidades de los estudiantes;
c) Ser un agente de innovación en la formulación de planes de estudio concordantes con la realidad nacional y en la adopción de nuevas tecnologías en la educación superior.
CAPITULO II
Currículo y estudiantes.
Artículo 5º La estructura curricular de estas carreras podrá tener el doble enfoque de ser estudios terminales, en el sentido de preparar el estudiante en forma completa para el ejercicio de una profesión técnica, y ser la primera fase de los currículos de carreras profesionales universitarias de carácter técnico.
Artículo 6º Las especialidades en que se diversifiquen las carreras tecnológicas deben responder a las necesidades de la producción de bienes y servicios, económicos y sociales.
Artículo 7º El diseño curricular de estos estudios debe partir de un análisis ocupacional y de una descripción de los posibles campos de ejercicio profesional, determinantes del perfil educativo del egresado correspondiente.
Artículo 8º Las asignaturas integrantes de los planes de estudios para las carreras tecnológicas se dosificarán y organizarán así:
a) Treinta por ciento (30%) de ciencias básicas (Matemáticas, Física, Química, Biología);
b) Cincuenta por ciento (50%) de tecnología específica;
c) Diez por ciento (10%) de tecnologías complementarias;
d) Cinco por ciento (5%) de técnicas de comunicación;
e) Cinco por ciento (5%) de cultura general
La duración de los estudios será de seis (6) semestres o su equivalente en períodos académicos.
Artículo 9º Para el acceso a las carreras tecnológicas es indispensable acreditar el título de Bachiller. El título que se otorgará a los egresados de estas carreras será el de TECNOLOGO en la especialidad respectiva.
CAPITULO IIII
Organización y gobierno institucionales.
Artículo 10. Las carreras tecnológicas podrán ser impartidas tanto por las universidades como por las instituciones de educación tecnológica definidas por el Decreto número 1358 de 1974.
Artículo 11. Para los efectos de fundación, funcionamiento y aprobación de instituciones y de programas de carreras tecnológicas se adoptarán las normas y procedimientos consignados en los Decretos números 125 y 1277 de 1973 y en las Resoluciones números 6870 y 10473 de 1973, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 12. El ICFES preparará y presentará para aprobación del Gobierno Nacional los criterios y normas reglamentarias adicionales, así como los planes de estudio mínimos de las carreras tecnológicas.
Artículo 13. Las instituciones de educación superior que ofrezcan carreras tecnológicas, podrán desarrollar los siguientes tipos de programas:
a) Programas conducentes a un título profesional en educación tecnológica;
b) Programas de transferencia, sujetos a un convenio con las universidades, previo concepto favorable del ICFES;
c) Programas de complementación para los egresados de la educación superior que deseen adiestramiento en una tecnología específica o para tecnólogos que deseen promoverse profesionalmente;
d) Programas de extensión a la comunidad;
e) Programas integrados, entre las instituciones de educación tecnológica y las unidades académicas especializadas de las universidades, para la formación de docentes en áreas vocacionales, o para el desarrollo de programas de educación continuada de los tecnólogos.
Artículo 14. Sólo podrán obtener reconocimiento como Instituciones de Educación Tecnológica los establecimientos que demuestren haber conseguido las siguientes calidades y condiciones:
a) Adecuada correlación entre metas educativas y requerimientos ocupacionales, nacionales o regionales;
b) Existencia de una organización académico-administrativa, apropiada y efectiva para le logro de los fines educativos que se haya impuesto:
c) Que sus programas de formación profesional tecnológica hayan sido oficialmente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional;
d) disponibilidad de un cuerpo docente, técnicamente competente, debidamente entrenado, con experiencia tecnológica y docente, compenetrado con la filosofía y objetivos de esta modalidad educativa;
e) Disponibilidad de recursos complementarios, planta física, laboratorios, talleres y bibliotecas adecuadas y suficientes según las especialidades que se enseñen y el número de estudiantes matriculados por carrera;
f) Contar con servicios eficientes de consejería, orientación vocacional y seguimiento de sus egresados.
Artículo 15. (Transitorio). Los actuales institutos de carreras tecnológicas, cuyos programas curriculares no estén acordes con la presente reglamentación, continuarán funcionando con las programas para los cuales recibieron aprobación, licencia de funcionamiento o licencia de iniciación de labores, hasta terminar la escolaridad prevista en las respectivas carreras, con el objeto de asegurar la promoción de sus actuales estudiantes matriculados; pero a partir del 1º de enero de 1978 no podrán recibir nuevos estudiantes para carreras cuyos programas curriculares no estén en todo sujetos a las normas del presente Estatuto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 diciembre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.