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DECRETO26661984198410 script var date = new Date(26/10/1984); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36783. 6, NOVIEMBRE, 1984. PAG. 1MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se revisa parcialmente la legislación aduaneraVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO26/10/198410/03/1985367752891

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36783. 6, NOVIEMBRE, 1984. PAG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2666 DE 1984

(octubre 26)

Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Primero. Que el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso; 

  

Segundo. Que el Congreso por medio del artículo 3º de la Ley 6º de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931; 

  

Tercero. Que la legislación aduanera Colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio internacional, y 

  

Cuarto. Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, GATT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981, 

  

DECRETA: 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. Definiciones.

Artículo 1º Las siguientes expresiones usadas en este Decreto tendrán el significado que a continuación se determina: 

  

Abandono legal. 

  

Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales después de concedido el levante, dentro del término que fije el presente Decreto. 

  

Abandono voluntario 

  

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a. disponer de la mercancía comunica por escrito al administrador de la aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial. 

  

Autoridad aduanera. 

  

Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras. 

  

Declarante. 

  

Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías. 

  

Declaración de mercancías. 

  

Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas aduaneras, mediante la cual loa interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado. 

  

Derechos o impuestos de aduana. 

  

Son los gravámenes que figuren en el arancel de aduanas. 

  

Derechos de importación y de exportación. 

  

Son los derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia. 

  

No se consideran derechos de importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los servicios prestados y a los impuestos a las ventas. 

  

Despacho. 

  

Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto. 

  

Exportación. 

  

Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano. 

  

Importación.' 

  

Es la introducción de mercancías procedentes de otros países a territorio aduanero de la República. 

  

Para conceder el levante de la mercancía la autoridad aduanera verificará que su importación esté precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan. 

  

Levante. 

  

Es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho. 

  

Liquidación de derechos e impuestos de importación. 

  

Es la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe percibir por una importación. 

  

Mercancías en libre circulación. 

  

Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras. 

  

Muestras sin valor comercial. 

  

Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional 

  

Reembarque. 

  

Es el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado, 

  

Reconocimiento de mercancías. 

  

Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor gravamen, régimen de importación y demás características que la identifiquen e individualicen. 

  

Reexportación. 

  

Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero. 

  

Reimportación. 

  

Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo. 

  

Regímenes aduaneros. 

  

Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías. 

  

Relación aduanera. 

  

Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella por motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República, o de su extracción del mismo. 

  

Territorio aduanero. 

  

La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución. 

  

Parágrafo. Los regímenes regulados en este Decreto son los siguientes: 

  

En la importación: 


  

  

Transformación de mercancías bajo control de la aduana.

  

  


  

  

Despacho para consumo.

  

  


  

  

Importación temporal para reexportación en el mismo estado.

  

  


  

  

Reimportación en el mismo estado.

  

  


  

  

Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.

  

  


  

  

Importación temporal para perfeccionamiento activo.

  

  


  

  

Envíos urgentes e importaciones menores.

  

  


  

  

El régimen de los viajeros.

  

  


  

  

Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.

  

  


  

  

Admisión con franquicia de derechos.

  

  


  

  

Tráfico postal.

  

  

En la exportación. 


  

  

Exportación definitiva.

  

  


  

  

Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.

  

  


  

  

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

  

  


  

  

Reembarque.

  

  

En el almacenamiento. 


  

  

Depósitos temporales de mercancías.

  

  


  

  

Depósitos de aduana.

  

  


  

  

Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.

  

  


  

  

Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

  

  

Régimen de Zonas Francas. 

  

En el tránsito aduanero. 


  

  

Transbordo.

  

  


  

  

Cabotaje.

  

  


  

  

Tránsito aduanero

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


CAPITULO II. Alcance del Decreto y normas fundamentales.

Artículo 2º Alcance del Decreto. Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto y a las instrucciones que expida el Director General de Aduanas para su cumplimiento. A unas y otras estará sujeto el tráfico internacional que se realice por territorio colombiano. 

  

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, agentes de aduana, transportadoras, operadores de transporte multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del tráfico internacional. 

  


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Artículo 3º Instrucciones del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este Decreto. 

  


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Artículo 4º Naturaleza de la obligación tributaria aduanera. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o de exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación. 

  

El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de les datos consignados en la declaración. 

  

Cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en el trámite de despacho de las mercancías, sólo responderá por las obligaciones como mandatario de las normas legales pertinentes. 

  


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Artículo 5º Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaría aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos: 

  

a) En la importación. 

  

1º Por la aceptación de la declaración de mercancías, si no se ha presentado infracción. 

  

2º Por la llegada de la mercancía a territorio aduanero si se ha presentado infracción. 

  

3º Por el vencimiento del plazo para el abandono legal, o la declaración de abandono voluntario de la mercancía. 

  

4º Por la autorización de la aduana para la libre circulación de una mercancía que estaba sujeta a otro régimen aduanero, como el de exención de derechos, importación temporal o perfeccionamiento activo. 

  

5º Por el cambio de destinación de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad competente. 

  

6º Por la violación de las obligaciones derivadas de la vigilancia aduanera o de la entrega y utilización de las mercancías cuando éstas se encuentran bajo regímenes de depósito, y 

  

b) En la exportación. 

  

Por la aceptación de la declaración de exportación definitiva. 

  


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Artículo 6º Extinción de la obligación aduanera. La oblición tributaria aduanera se extingue por: 

  

1º El pago de lo debido. 

  

2º La compensación. 

  

3º La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía. 

  

4º La prescripción. 

  

5º El decomiso administrativo de la mercancía. 

  

Parágrafo La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación. 

  


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Artículo 7º Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador. 

  

Si los derechos aplicables a mercancías importadas directamente para consumo o a través de un depósito temporal de aduanas, sin que hayan sido sometidas a otro régimen aduanero suspensivo, han variado desde la fecha del embarque de la mercancía hacia Colombia, y la de la presentación de la declaración, se aplicarán los más favorables al declarante. 

  


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Artículo 8º Relación de las mercancías con la obligación tributaría aduanera. La mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributarla aduanera mientras permanezca bajo control de la aduana en sus bodegas, depósitos de aduana o sitios habilitadas para este fin. Esta prenda tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten las mercancías 

  

Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, siempre que no se establezca infracción. 

  


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Artículo 9º Jurisdicción sobre la mercancía. Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero y de los administradores de aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra autoridad podrá ordenar que 

  

se disponga de ellas, salvo norma legal en contrario. El Director General y los administradores podrán ordenar la inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento. 

  

Las autoridades de inmigración, sanitarias, de comunicación, de policía y similares colaborarán con las aduaneras en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 

  


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Artículo 10. Petición de régimen. Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se diligenciará en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y dentro de los plazos establecidos para el efecto. 

  


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Artículo 11. Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero y solicitar otro antes, de la concesión del levante de las mercancías, siempre que no se hubiere re presentado infracción o cumplido el término de abandono. 

  


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Artículo 12.Limitación a los regímenes aduaneros. El Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas aduanas. 

  


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Artículo 13. Forma de presentación de los documentos. Los documentos que se utilicen para los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores, tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en a forma prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. 

  


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Artículo 14. Cambio de declarante. El administrador de la aduana podrá autorizar que el titular de las mercancías transfiera sus derechos antes de la presentación de la declaración de despacho, siempre y cuando no infrinja las normas del Código de Comercio y las disposiciones de comercio exterior pertinentes. 

  


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Artículo 15. Suspensión de nuevas declaraciones. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante. Esta suspensión no se extenderá a los agentes de aduana cuando actúen con carácter de tales. 

  


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Artículo 16.Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante o su agente de aduana, previa presentación de todos los documentos que lo acrediten como titular de la misma, incluida la certificación que emita el transportador o su agente sobre cancelación de fletes, alquiler de contenedores y/o contribución a la avería general o gruesa. 

  


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Artículo 17. Entrega de las mercancías. Los administradores de aduana sólo autorizarán el levante de mercancías sujetas a derechos mediante su pago o garantía. 

  


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Artículo 18. Control de mercancías. Las personas que posean mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida factura cambiaría de compraventa. 

  


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Artículo 19.Costos que ocasiona el abandono voluntario. Cuando se abandone voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragará los gastos que se ocasionen. 

  


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Artículo 20.Mercancías dañadas o averiadas antes del levante. Las mercancías dañadas o averiadas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de otorgarse el levante, serán despachadas como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren. 

  


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Artículo 21.Residuos o desperdicios de mercancías. Las mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de importación 

  

Los residuos o desperdicios resultantes de la destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado. 

  


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Artículo 22.Prestación de servicios extraordinarios. Cuando el declarante solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera de los locales o bodegas oficiales, sufragará los castos que tales servicios ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia. 

  


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Artículo 23.Turnos en el trámite. La aceptación de la declaración y su trámite; así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden estricto de presentación. Sin embargo, se dará prelación al despacho de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes. 

  


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Artículo 24.Intervención de la Contraloría. La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia. 

  


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Artículo 25. Bodegas. El Director General de Aduanas señalará los plazos libres y exención de bodegajes, así como las tarifas que ocasione el almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en depósitos administrados por la aduana. 

  


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Artículo 26.Términos. Sin perjuicio de los términos que señala este Decreto, los plazos de días y meses se contarán en la forma prevista en el Código de Régimen, Político y Municipal. 

  


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Artículo 27. Control de sellos. Los sellos que se utilicen en la presentación y aceptación de la declaración, reconocimiento de mercancías, liquidación de derechos de importación o exportación, entrega de mercancías, autorización de regímenes, aduaneros o cualquier otro que se estampe sobre la declaración de mercancías o certificaciones que sé expidan acerca de las mismas, serán suministrados por la Dirección General de Aduanas, y el funcionario a quien se le entreguen responderá por su uso y custodia. 

  


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CAPITULO III. Formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte de uso comercial.

Artículo 28.Lugar de arribo. Salvo excepciones legales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribe a la República deberá hacerlo por los lugares habilitados en donde se encuentre establecida una aduana, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto. 

  

El administrador de aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada o salida de medios de transporte por lugares en donde no existan aduanas o en días y horas no laborables. 

  


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Artículo 29.Acta de visita. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportador deberá presentar a la autoridad aduanera competente la matrícula del vehículo, manifiesto de carga y demás documentación que señale al efecto, de lo cual se dejará constancia en acta de visita que suscribirán el transportador y el funcionario aduanero que reciba la documentación. 

  

Una vez sellados los depósitos de provisiones de a bordo y suscrita el acta respectiva, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros Si el transporte es aéreo los pasajeros podrán desembarcar de la aeronave permaneciendo bajo vigilancia aduanera mientras se suscribe el acta de visita. 

  

Parágrafo. El acta de visita será numerada por año calendario e indicará el día y la hora de su elaboración. 

  

La fecha del acta se tendrá como la de llegada de la mercancía y del medio de transporte. 

  


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Artículo 30.Entrega de la mercancía. El transportador entregará la mercancía a quien esté facultado para recibirla en representación de la aduana, quedando bajo su control. 

  


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Artículo 31.Régimen del medio de transporte. El medio de transporte que arribe a territorio de la República quedará sometido al régimen de importación temporal por el tiempo normal para las operaciones de cargue o descargue, sin exigencia de garantía o documentación alguna. 

  


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Artículo 32. Medios de transporte averiados o destruidos. A los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos durante su permanencia en territorio aduanero no se les exigirá su reexpedición y pueden ser: 

  

1º Declarados para consumo en el estado en que se encuentren, si se obtiene registro o licencia para su importación de conformidad con las normas sobre la materia. 

  

2º Desmontados con el fin de destinarlos para consumo como partes y piezas sueltas, siempre que se obtenga licencia o registro de importación de conformidad con las normas sobre la materia. 

  

3º Abandonados a favor de la Nación. 

  


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Artículo 33.Material al servicio del medio de transporte

  

El material especial destinado al cargue o descargue, manipulación y protección de las mercancías que se importen simultáneamente con el medio de transporte, será admitido temporalmente y deberá reexpedirse con éste. 

  

Parágrafo. Este material Será para uso exclusivo del respectivo medio de transporte. 

  


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Artículo 34. Material de reparación del medio de transporte. Se admitirán temporalmente las piezas sueltas y equipos destinados para reparación de los medios de transporte admitidos temporalmente. 

  

Parágrafo. Las piezas sueltas o equipos sustituidos deberán ser reexpedidos en el respectivo medio de transporte a menos que se abandonen a favor de la Nación, o podrán destinarse para consumo u otro régimen aduanero. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 35. Inspección de medios de transporte. Los funcionarios de la aduana que tengan competencia nacional y los administradores de aduana en sus respectivos distritos podrán, en cualquier momento, abordar un medio de transporte que se encuentre en el territorio de la República o en aguas territoriales, con el fin de examinarlo de acuerdo con el manifiesto de carga, así como también para registrar al personal del medio de transporte. Si apareciere que se ha cometido delito o contravención, los funcionarios retendrán el medio de transporte y la mercancía, y en caso de flagrancia o cuasi-fragrancia aprehenderán a los presuntos responsables. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 36.Autorización de salida del medio de transporte. 

  

La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, permitirá la salida del medio de transporte del territorio aduanero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 

  

1º Que se hayan satisfecho los derechos y gastos causados por el arribo y permanencia del medio de transporte atendiendo a las exigencias del Código de Comercio a este propósito, si es del caso. 

  

2º Que no aparezca cargo contra el medio de transporte, por violación de la ley, ni orden de autoridad que impida la salida. 

  

Parágrafo. La autoridad aduanera podrá permitir la salida del medio de transporte por aduana distinta a la de su llegada. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 37.Escalas en el territorio nacional. Cuando las naves o aeronaves de uso comercial efectúen varias escalas en el territorio aduanero, sin salir del país, se exigirán únicamente los documentos relacionados con la mercancía, pasajeros o equipajes destinados a la respectiva aduana. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 38. Control aduanero cuando no hay cargue ni descargue. Cuando un medio de transporte de uso comercial se detenga brevemente en cualquier aduana sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías, únicamente estará re sometido a las medidas de vigilancia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 39.Recibo de las naves de guerra. Las naves de guerra estarán exentas de los requisitos de este Capítulo en cuanto a la presentación de documentos, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 40.Transporte internacional por carretera. Además de las formalidades establecidas en los artículos anteriores, los medios de transporte de uso comercial dedicados al transporte internacional por carretera, se sujetarán a los convenios suscritos por Colombia. 

  

Parágrafo. La Dirección General de Aduanas llevará un registro de unidades de transporte internacional por carretera. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 41.Transporte multimodal. Hay lugar a transporte multimodal cuando se moviliza una mercancía por dos o más medios de transporte diferentes. 

  

Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal y las referentes a la consolidación de carga deberán realizarse en les lugares habilitados para ello. 

  

El Director General de Aduanas determinará las formalidades relativas a la documentación de estas operaciones y los requisitos que deben cumplir los operadores de transporte multimodal. 

  


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SECCION II

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA DECLARACION DE MERCANCIAS

CAPITULO IV. Entrega de la mercancía a la aduana.

Artículo 42. Control de la aduana. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas al pago de derechos de importación. 

  

El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%, que impondrá el administrador. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 43. Inventario de mercancías. Toda mercancía que se entregue a la aduana o a entidad autorizada por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus embalajes y verificada por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo. 

  

Parágrafo 1º La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga o la entrega de la que no esté relacionada, dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su representante legal mediante resolución motivada, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la llegada del medio de transporte, sin perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse. 

  

Parágrafo 2º Cuando se compruebe dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, que el faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, no habrá lugar a la imposición de multas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 44. Observaciones por saqueo o avería. Las mercancías con señales de avería, saqueo o deterioro serán recibidas con las observaciones del caso y se colocarán en sitio aparte para su examen y comprobación inmediatos. 

  


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Artículo 45. Reempaque de mercancías. Cuando el empaque sea defectuoso o inadecuado para la seguridad de la mercancía el administrador de la aduana o el responsable del depósito podrán exigir al declarante o a su agente que la reempaque dentro del plazo que se señale, y si no lo hiciere, lo ordenará a costa del declarante. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


CAPITULO V. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Artículo 46.Definiciones. Provisiones de a bordo para consumo. 

  

Son las mercancías a bordo destinadas para el consumo de pasajeros y miembros de la tripulación de buques y aeronaves, o las necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas, con excepción de las piezas de cambio que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero. 

  

Provisiones de a bordo para llevar. 

  

Son las mercancías que se venden a los pasajeros y a los miembros de la tripulación de los buques o aeronaves que se encuentren a bordo a la llegada, o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 47. Franquicia de derechos de importación. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero se admitirán con libertad de derechos de importación, siempre que permanezcan embarcadas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 48. Documentación. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos, bebidas alcohólicas y mercancías sujetas a derechos, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. No se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en una aeronave 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 49. Disponibilidad de provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras, antes de sellar los depósitos de provisiones de a bordo, permitirán la disponibilidad de las mismas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero. 

  

Cuando una aeronave tenga que hacer escala en uno o varios aeropuertos situados en territorio aduanero colombiano, la disponibilidad de las provisiones de a bordo para consumo se autorizará durante su permanencia en los aeropuertos intermedios y para consumo durante el vuelo. 

  

Esta facilidad no se concederá cuando los pasajeros o la mercancía se embarquen en puerto o aeropuerto del territorio aduanero para desembarcar en otro puerto o aeropuerto del mismo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 50. Control de la aduana. La aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo podrá disponer que aquellas que no presenten a juicio de la aduana seguridades satisfactorias, sean precintadas o almacenadas bajo control aduanero. 

  


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Artículo 51. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de derechos de importación o exportación, las provisiones para llevar y lo necesario para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero se concederá igualmente con franquicia de derechos de importación o exportación, siempre que no se realice embarque de pasajeros o cargue de mercancías en puerto o aeropuerto de escala dentro del territorio aduanero. 

  


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Artículo 52. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero podrán declararse para consumo o asignárseles otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y el lleno de las disposiciones relativas a este régimen. 

  


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Artículo 53. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo dará lugar a la imposición de multa al Capitán del medio de transporte o al representante en el país de la empresa transportadora, equivalente al doble de los derechos de importación de las mercancías objeto de la infracción, sanción que será impuesta por el administrador de aduana, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. 

  


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SECCION III

ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS

CAPITULO VI. Disposiciones generales sobre depósitos.

Artículo 54.Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías que sean objeto de comercio exterior. Sin embargo, el Director General podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes. 

  

Salvo las excepciones contempladas en este Decreto, las mercancías que estén bajo control de la aduana serán almacenadas en depósitos temporales y depósitos de aduana. 

  


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Artículo 55. Habilitación de depósitos y condiciones de funcionamiento. El Director General de Aduanas podrá habilitar depósitos temporales y de aduana mediante resolución, siempre que el solicitante demuestre intachable conducta, disponga de instalaciones técnicamente adecuadas y se cuente con personal aduanero suficiente para su vigilancia y funcionamiento. La providencia correspondiente deberá indicar: 

  

1º Los linderos del depósito. 

  

2º Las restricciones a que hubiere lugar. 

  

3º El valor de la garantía global que debe constituirse para responder por los derechos de importación o de exportación y demás obligaciones. 

  

4º Los procedimientos generales de control aduanero de las mercancías. 

  

5º Las condiciones de funcionamiento del depósito, y 

  

6º Las mercancías admisibles. 

  


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Artículo 56.Obligaciones. Las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control de la aduana y los almacenistas de los depósitos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones: 

  

1º Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas; 

  

2º Permitir al personal designado por la aduana las labores de inspección, reconocimiento y control. 

  

3º Observar las medidas que el administrador de la aduana señale para asegurar el cumplimiento de las normas. 

  

4º Dar aviso inmediato al administrador de la aduana del vencimiento del término de abandono y de la ocurrencia de la avería o extravío de las mercancías almacenadas. 

  

5º Entregar las mercancías puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera. 

  


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Artículo 57.Condiciones de almacenamiento. El Gobierno Nacional podrá regular las condiciones de almacenamiento de determinadas mercancías. 

  


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Artículo 58. Responsabilidad por el almacenamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades distintas de la aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana, responderá el respectivo almacenista o bodeguero. Si se produjere deterioro atribuible a negligencia, también habrá lugar a responsabilidad, 

  


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Artículo 59.Irregularidades en los depósitos. Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas para el funcionamiento de los depósitos, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento del plazo legal de almacenamiento y de la avería o extravío darán lugar a la suspensión hasta por seis (6) meses o cancelación del permiso de habilitación según la gravedad de la irregularidad, que impondrá el Director General de Aduanas. 

  


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Artículo 60. Operaciones permitidas. Quien tenga derecho sobre las mercancías almacenadas en un depósito podrá, con autorización de la aduana y bajo su vigilancia, realizar las operaciones usuales para facilitar la solicitud de despacho y su posterior transporte, tales como pesarlas, marcarlas, etiquetarlas y agruparlas o dividirlas en lotes, sin modificar sus marcas originales. 

  

También bajo el control de la aduana podrán realizarse todas aquellas operaciones indispensables para la conservación de las mercancías tales como su limpieza, remoción, clasificación, reparación y sustitución de embalajes defectuosos. 

  


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Artículo 61. Abandono legal. Cuando la mercancía permanezca en depósitos de aduana o en depósitos temporales de aduana por tiempo superior al señalado en este Decreto o por el Director General de Aduanas, sin que se haya presentado la declaración de un régimen aduanero, o si no se retira la mercancía de los depósitos temporales dentro del plazo establecido, se considerará abandonada a favor de la Nación. En la resolución respectiva el administrador de aduana relacionará detalladamente las mercancías y dejará constancia de su posición arancelaria, gravamen y valor. 

  

Parágrafo. El abandono legal no procede respecto de los contenedores y otras unidades de carga, los cuales podrán ser reclamados por los transportadores o por quienes acrediten derechos sobre ellos vencido el plazo de almacenamiento. 

  


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Articulo 62. Suspensión del abandono. El plazo de abandono se suspenderá por interposición de recurso, cuando en éste se impugne el decomiso administrativo o el levante de la mercancía. 

  


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Artículo 63. Rescate de mercancía. La mercancía abandonada sólo podrá ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de los derechos, multas, recargos, bodegajes, la constancia del pago de los fletes y demás gastos a que hubiere lugar. 

  


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Artículo 64.Remate de mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del Fondo Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De su producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes, bodegajes y demás gastos de transporte. 

  

No habrá lugar al pago de las tarifas de bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando no se hubiere comunicado oportunamente la llegada del plazo legal de abandono. 

  


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Artículo 65. Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometídose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 218. 

  


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Artículo 66. Almacenamiento de mercancías fuera de depósitos de aduana. Los administradores de aduana podrán autorizar, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera fuera de los depósitos temporales de aduana o de los depósitos de aduana cuando las mismas, a juicio del administrador, requieran tratamiento especial. 

  

En el acto administrativo que autorice el almacenamiento el administrador fijará el plazo a partir del cual se considerarán abandonadas a favor de la Nación, el cual no excederá de dos (2) meses. 

  

Parágrafo. La declaración de mercancías deberá presentarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la autorización de almacenamiento. En caso contrario se aplicará la multa contemplada en el artículo 309 del presente Decreto. 

  


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Artículo 67. Costos. Los costos que ocasionen la vigilancia y control aduaneros serán sufragados por el titular del depósito autorizado. 

  


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CAPITULO VII. Depósitos temporales.

Artículo 68.Definición. Son los lugares habilitados por la aduana para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la presentación de la declaración. 

  


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Artículo 69. Plazo de abandono en los depósitos temporales. Transcurridos dos (2) meses contados a partir del ingreso de las mercancías al depósito temporal sin que el declarante presente la solicitud de despacho, o un (1) mes después de que se haya concedido el levante si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal. 

  

Parágrafo. Par razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento. 

  


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CAPITULO VIII. Depósitos de aduana.

Artículo 70. Definición. Son aquellos lugares públicos o privados autorizados por el Director General de Aduanas, en los cuales se permite el almacenamiento bajo el régimen de depósitos de aduana que regula el presente Capítulo. Los depósitos de aduana podrán ser comerciales o de transformación y ensamble. 

  


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Artículo 71. Requisitos para la admisión en el depósito. Para que las mercancías puedan ser admitidas en los depósitos de aduana se requiere que vengan consignadas a ellos en el documento de transporte o que éste se endose a su favor. 

  

Parágrafo. Para que la mercancía almacenada en un depósito temporal pueda ser trasladada a uno de aduana, se requiere que la solicitud de traslado se formule dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo en el deposito temporal. 

  


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Artículo 72. Plazo de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiere presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal. 

  


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Artículo 73.Depósitos aduaneros para transformación y ensamble. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósito aduanero a las industrias amparadas por régimen de ensamble de bienes que deban ser fabricados mediante el empleo de mercancías extranjeras, dentro del cual se realizarán todas las operaciones requeridas para la obtención del producto final. 

  


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Artículo 74. Despacho para consumo de mercancías elaboradas. La declaración de despacho para consumo de los bienes finales fabricados en el depósito aduanero para transformación y ensamble deberá presentarse a la aduana cuando se haya obtenido el bien final y los impuestos de importación serán liquidados sobre el porcentaje de bienes extranjeros incorporados al producto final de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad competente. 

  


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Artículo 75.Plazo de permanencia en depósitos de transformación y ensamble. El Director General de Aduanas al autorizar la creación de un depósito para transformación y ensamble, determinará el plazo durante el cual pueden permanecer los elementos importados dentro del depósito sin haberse presentado la correspondiente declaración a efecto de considerarlos abandonados a favor de la Nación. Para la determinación del plazo se deberá tener en cuenta la naturaleza del proceso productivo. 

  


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CAPITULO IX. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Artículo 76. Definición. Son aquellos lugares autorizados par el Director General de Aduanas donde se permite el almacenamiento de mercancías en tránsito bajo el régimen establecido en este Capítulo. 

  


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Artículo 77. Autorización y condiciones de funcionamiento de los depósitos. A fin de garantizar la seguridad y el control de las mercancías almacenadas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Decreto, el Director General de Aduanas podrá exigir las medidas de seguridad necesarias para autorizar el funcionamiento de depósitos de provisiones de a bordo. 

  

Así mismo fijará la clase y el monto de las garantías que deben constituir las personas a quienes se les autorice el depósito para responder por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. 

  


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Artículo 78. Lugares de funcionamiento. Podrán autorizarse los depósitos de provisiones únicamente para que funcionen en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos, salvo los habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. 

  


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Artículo 79.Mercancías que se pueden introducir al depósito. El Gobierno Nacional señalará la clase de mercancías que puedan almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque 

  


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Artículo 80. Reexportación. La reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta no realicen escalas dentro del territorio nacional. 

  


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Artículo 81.Responsabilidad de los depósitos de provisiones. La pérdida de mercancías almacenadas en un depósito de provisiones dará lugar a la imposición de mullta equivalente al doble de sus derechos de importación, sin perjuicio de las sanciones penales del caso. 

  

El Administrador impondrá la multa al titular del depósito, mediante acto administrativo motivado. 

  


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Artículo 82. Depósito de provisiones de a bordo para consumo. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósitos de provisiones de a bordo para consumo a empresas áreas y navieras legalmente licenciadas para funcionar en el país. 

  


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Artículo 83.Abandono legal. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se declararan abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a un (1) año contado a partir de su llegada al país. 

  


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Artículo 84.Obligación de mantener mercancías nacionales. Los depósitos de provisiones de a bordo para llevar, estarán obligados a mantener para la venta artículos de producción nacional por el valor y la cantidad mínimos que fije el Gobierno. 


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SECCION IV

REGIMEN DE ZONAS FRANCAS

CAPITULO X. Disposiciones generales.

Artículo 85. Alcance del régimen aduanero de las zonas francas. Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación. Estas zonas deben estar sujetas a los controles aduaneros establecidos en el presente Decreto. 

  


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Artículo 86.Areas de las zonas francas. Con el objeto de hacer efectivo el control de las mercancías que ingresan a las zonas francas y salen de ellas, las áreas a que se refiere el artículo anterior estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto. 

  

Cuando la autoridad aduanera observe que los cerramientos sean deficientes e inseguros lo informará a la administración de la zona respectiva, la cual ordenará de inmediato las reparaciones o construcciones a que haya lugar. 

  

En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una da estas actividades deberán estar físicamente separadas. 

  

Cuando estas áreas sean contiguas deberán separarse con murallas o vallas infranqueables en tal forma que cualquier traslado de personas o de mercancías de una área a otra, tenga, que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto. 

  

Parágrafo. La división física entre las zonas francas industriales y las comerciales establecidas se realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios. Para éste efecto los gerentes o directores de las zonas francas proporcionarán a las administraciones de aduana copia de los contratos. 

  


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Artículo 87. Funciones especiales de los administradores de aduana en relación con las zonas francas. Los administradores de aduana en relación con las zonas francas establecidas o que se establezcan en el territorio de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones especiales: 

  

1º Facilitar a las autoridades de las zonas francas el cumplimiento de sus objetivas. 

  

2º Asignar el personal necesario para vigilar y controlar las puertas de entrada y salida, las cercas y muros. 

  

3º Controlar y registrar las mercancías que ingresen o sean retiradas. 

  

4º Ordena r a los usuarios la exhibición de libros y registros de ingresos, egresos y transformación de mercancías, para efectos del control aduanero. Esta función puede ser delegada solamente en el subadministrador. 

  

5º Disponer el reconocimiento de las mercancías cuando vayan a ser sometidas a régimen aduanero distinto. 

  

6º Ordenar servicio de escolta a las mercancías que hayan de ingresar o ser retiradas de las zonas francas, en su paso por el territorio aduanero, así como la verificación de las seguridades, tales como precintos y sellos de las unidades de carga; y 

  

7º Efectuar en cualquier momento inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en zona franca. 

  


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CAPITULO XI. Zonas francas industriales.

Artículo 88. Operaciones permitidas. Los bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las operaciones de perfeccionamiento autorizadas para su posterior exportación, reexportación o introducción al territorio aduanero. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación si los bienes fueren extranjeros. 

  


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Artículo 89. Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para consumo productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca industrial, que contengan materias nacionales y extranjeras, o únicamente extranjeras, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre los porcentajes que el valor total de las materias extranjeras utilizadas representen respecto del valor del producto, y según la posición arancelaria señalada para el artículo terminado. 

  

Sin embargo, el declarante podrá solicitar que los derechos se liquiden sobre lis posiciones arancelarias correspondientes a las materias primas, insumos extranjeros utilizados, de conformidad con el certificado de integración. 

  


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Artículo 90. Autorizaciones globales. Los bienes consignados en zonas francas industriales que se relacionen directamente con el proceso de producción permitido, podrán ser objeto de autorizaciones globales de introducción para períodos semestrales. 

  


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Artículo 91. Procesamiento parcial fuera de la zona franca. Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de sus instalaciones parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y conjuntamente con el Gerente o Director de la zona franca podrá expedir las autorizaciones del caso. 

  


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CAPITULO XII. Zonas francas comerciales.

Artículo 92. Operaciones permitidas. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, las mercancías introducidas en zona franca comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como división o reunión en bultos, formación de lotes, clarificación de mercancías y cambio de embalajes. 

  


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CAPITULO XIII. Disposiciones comunes a las zonas francas,

Artículo 93. Mercancías que pueden ser introducidas. A las zonas francas podrá introducirse, sin el pago de los derechos de importación, toda clase de mercancías, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento. 

  

Se exceptúan las mercancías respecto de las cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional. 

  


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Artículo 94. Requisitos para la introducción de mercancías a zonas francas. Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos: 

  

1º Estar consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en la zona franca. 

  

2º Haber obtenido el permiso previo de introducción de conformidad con las normas sobre la materia. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía. 

  

3º Estar amparadas por factura comercial. 

  

4º En caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona. 

  

Parágrafo 1º Los administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación. 

  

Parágrafo 2º Las mercancías consignadas a las zonas francas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito, en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario contados a partir de la introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas. 

  


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Artículo 95. Entrega de mercancías a zona franca. Las mercancías que se importen con destino a una zona franca deberán ser entregadas a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito. 

  

Prohíbase el tránsito de mercancías que no se encuentren en libre circulación entre dos o más zonas francas comerciales o entre un puerto marítimo, aeropuerto internacional o aduana de introducción al país, y una zona franca situada en diferente jurisdicción aduanera, o viceversa. 

  

Parágrafo. No estarán sujetas a las restricciones anteriores las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquellas con destino a la exportación o las que se consignen a la Feria Internacional de Bogotá o salgan de ella. 

  


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Artículo 96. Presentación de manifiestos de carga. Las empresas transportadoras entregarán en las zonas francas copia de los manifiestos de carga de las mercancías que lleguen a territorio nacional con destino a ellas, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes o del o de transporte 

  

Parágrafo. El administrador de la aduana impondrá multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías a la empresa transportadora que omita el requisito anterior. 

  

Las zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos. 

  


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Artículo 97. Retiro de las mercancías de las zonas francas. El retiro de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes: 

  

1º Deberá diligenciarse el formulario de retiro de las mercancías suministrado y aceptado por la zona franca y ratificado por la aduana; 

  

2º Cuando se vayan a retirar las mercancías de las zonas francas industriales se seguirá el siguiente procedimiento: 

  

a) Si el producto que va a despacharse para consumo ha sido obtenido a partir de insumos que se encontraban en libre circulación, se requerirá el certificado de integración; 

  

b) Si el producto tiene como destino un país extranjero y ha sido obtenido a partir de insumos de libre circulación, se requerirá certificado de integración y declaración para exportación; 

  

c) Si los componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el territorio aduanero se requerirá certificado de integración y declaración de despacho para consumo, y 

  

d) Si los componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el exterior se requerirá certificado de integración y declaración para exportación, cuando la ley lo exija. 

  

Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial. 

  


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Artículo 98.Término para introducir las mercancías en las zonas francas. Toda mercancía que llegue a territorio nacional consignada a zona franca deberá Ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional las mercancías no han ingresado en zona franca se declararán abandonadas a favor de la Nación. 

  

Parágrafo Ninguna mercancía que llegue al territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto. 

  


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Artículo 99. Autorización de introducción y retiro de equipo y herramienta de trabajo. El usuario podrá tramitar, ante la autoridad de la respectiva zona franca, el formulario de introducción y retiro de equipo y herramienta en libre circulación que requiera. La autoridad aduanera verificará que la herramienta y equipos correspondan a los enunciados en el formularlo y lo refrendará tanto a la entrada como a la salida. 

  


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Artículo 100. Retiro transitorio de maquinaria y equipos. La zona franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación. 

  


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Artículo 101. Retiros globales de mercancías. Las zonas francas podrán expedir permisos globales de retiro de mercancías a las empresas establecidas en las áreas de su jurisdicción, que serán refrendados por la autoridad aduanera en el plazo que ésta determine. 

  


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Artículo 102. Tratamiento de los desperdicios. Los residuos y desperdicios de bienes extranjeros que resulten de los procesos industriales podrán exportarse, reexportarse, destinarse para consumo o abandonarse a favor de la Nación. 

  

Si los residuos o desperdicios no tienen valor comercial, la zona franca y el administrador de aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El Director General de Aduanas determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen de valor comercial. 

  


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Artículo 103. Reconocimiento de mercancías. El reconocimiento de mercancías de importación o de exportación se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona franca. 

  


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Artículo 104. Procedimiento en caso de remate de mercancías. Las zonas francas podrán disponer el remate de mercancías almacenadas en sus predios cuando se incurra en las causales señalas en sus reglamentos. 

  

Tratándose de mercancías que vayan a ser despachadas para consumo, la zona franca podrá diligenciar con anterioridad al remate, la licencia o registro de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 

  


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Artículo 105. Bienes muebles y equipos para utilización en las zonas francas. Los bienes muebles y equipos que se introduzcan en las zonas francas para el desarrollo de sus actividades o las de sus usuarios, no causarán derechos de importación mientras permanezcan dentro de sus predios 

  


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Artículo 106. Reexportación de mercancías. El administrador de aduana autorizará la reexportación de mercancías que se encontraren en zona franca, en el mismo estado en que fueren introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción. 

  


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Artículo 107. Cesión. Las mercancías admitidas en zona franca podrán ser objeto de cesión. El cesionario será responsable del pago de los derechos de importación y demás emolumentos a que haya lugar. 

  


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Artículo 108. Prohibición de ventas al por menor. No podrá realizarse venta de mercancías al por menor dentro de las zonas francas. 

  

Se exceptúa la venta de mercancías que estén en libre circulación y que se expendan en restaurantes, cafeterías y demás establecimientos destinados a prestar servicio a las personas o entidades que desarrollen actividades dentro de la jurisdicción de la zona franca y cuyo funcionamiento haya sido previamente autorizado por la Dirección o Gerencia de la misma. 

  


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Artículo 109.Zonas francas con carácter transitorio. En los casos en que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dichas zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes y (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reexportadas o trasladadas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanero. Transcurrido este plazo se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos. 

  


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Artículo 110. Zonas francas y depósitos de aduana. En distritos aduaneros donde existan zonas francas, el Director General de Aduanas sólo autorizará el establecimiento de depósitos de aduana, cuando el interesado demuestre la inconveniencia o imposibilidad de realizar las operaciones dentro del área de las zonas francas establecidas. 

  


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Artículo 111. Responsabilidad de las zonas francas. Las zonas francas responderán ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o perdidas en ellos. 

  


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SECCION V

NORMAS RELATIVAS AL TRANSITO ADUANERO, UNIDADES DE CARGA Y MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO XIV. Tránsito aduanero.

Artículo 112. Definiciones

  

Tránsito aduanero. 

  

Para los efectos comprendidos en el presente Capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libré circulación dentro del territorio aduanero. Este tránsito comprende tanto el nacional como el internacional. 

  

Tránsito aduanero nacional. 

  

Es el tránsito aduanero dentro del territorio nacional. 

  

Tránsito aduanero internacional. 

  

Es el tránsito aduanero en el curso del cual, en una misma operación, se cruzan una o más fronteras; comprende el tránsito de una aduana interior a una de salida o de una de entrada a una de salida o a una interior. 

  

Aduanas de partida y de destino. 

  

La primera es aquella donde empieza una operación de tránsito aduanero; la segunda, donde termina. 

  

Unidad de carga. 

  

La constituyen los equipos o implementos de transporte adecuados para conformar un conjunto de mercancías, que permiten su desplazamiento integral sea cual fuere el medio de transporte utilizado. Se consideran unidades de carga, entre otros, los contenedores, paletas, eslingas, remolques, semirremolques o cualquier otro equipo que se ajuste a la definición anterior. Estos implementos de transporte no se consideran embalajes de las mercancías que contengan. 

  

Unitarización. 

  

Es el acto de acondicionar uno o más bultos en una unidad de carga precintable. 

  

Unidad de carga precintable. 

  

Es la unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que: 

  

a) Los precintos aduaneros puedan colocarse sencilla y eficazmente. 

  

b) Ninguna mercancía pueda extraerse de ella o introducirse en la misma sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros. 

  

c) No contenga espacio que permita disimular u ocultar mercancías. 

  

d) Todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras. 

  

e) Cumpla los demás requisitos exigidos por la Dirección General de Aduanas. 

  

Precinto aduanero. 

  

Cinta, ligadura o elemento análogo que dada su naturaleza y características permita a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidas y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó. 

  

A toda unidad de carga se le deberán colocar precintos por la aduana de partida. 

  


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Artículo 113. Autorización. El administrador de la aduana de partida autorizará el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional por el territorio de la República cuando no exista prohibición legal y se ajuste a los requisitos exigidos en este Capítulo; y el tránsito aduanero nacional en los casos prescritos en el parágrafo único del artículo 145 de este Decreto. 

  

Parágrafo. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos de compañías de transporte debidamente inscritos y autorizados por la Dirección General de Aduanas. 

  


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Artículo 114. Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías relacionándolas, para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y número de ejemplares de la declaración siguiendo los modelos internacionalmente aceptados. 

  

Parágrafo. Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero. 

  


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Artículo 115. Inexistencia de derechos. Las mercancías mientras permanezcan bajo el régimen de tránsito aduanero no causarán derechos de importación, o de exportación 

  


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Artículo 116. Responsabilidad del declarante. El declarante responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimiento de las normas inherentes al tránsito. 

  


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Artículo 117. Restricción del tránsito aduanero. Por razones de seguridad el Director General de Aduanas podrá restringir o prohibir el tránsito aduanero de mercancías por determinadas aduanas. 

  


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Articulo 118.Garantías. Para obtener la autorización de tránsito aduanero el declarante deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros ante el administrador de la aduana y a favor de la Nación, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto de los derechos de importación o de exportación eventualmente exigibles, a fin de responder por la ejecución de las obligaciones emanadas de la operación. 

  

Para varias operaciones de tránsito aduanero se podrán aceptar garantías globales. 

  

Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará el régimen de sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero. 

  


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Artículo 119. Reconocimiento e identificación de los envíos. las autoridades de la aduana de partida tomarán las medidas necesarias para permitir a la aduana de destino la identificación del envío y descubrir cualquier manipulación no autorizada. 

  


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Artículo 120. Revisión de precintos. Cuando se transporte un envío en unidad de carga precintada, las entidades aduaneras se limitarán a controlar los sellos, marcas y precintos aduaneros colocados por la aduana de origen y si los encuentran intactos permitirán que los vehículos sigan su destino. 

  

Parágrafo. Los precintos y las marcas de identificación colocados en el exterior se aceptarán para los efectos del tránsito aduanero, a menos que se juzguen insuficientes a inseguros, en cuyo caso las autoridades aduaneras colombianas podrán colocar sus propios sellos y precintos. 

  


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Artículo 121. Transporte en unidades no precintables. Cuando se transporten mercancías en unidades de carga no precintables; las autoridades aduaneras establecerán las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, como comprobación de las mercancías, toma de muestras, planos, dibujos y demás medidas que se indiquen expresamente en la declaración. Además podrá exigirse que el transporte se realice bajo escolta aduanera. 

  


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Artículo 122. Inspección durante el tránsito. Al efectuarse el tránsito aduanero las mercancías no serán objeto de inspección o revisión durante el trayecto, salvo en la medida en¡ que se considere necesario para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras. 

  

A menos que se trate de autoridad jurisdiccional, cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del administrador donde se encuentre la mercancía. 

  


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Artículo 123. Accidentes durante el tránsito. Los accidentes y otros acontecimientos que sobrevengan durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero serán comunicados inmediatamente a la aduana más próxima, o a la autoridad administrativa más cercana, con el fin de que estas estas autoridades puedan comprobarlos y dejar constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento y, especialmente, del estado en que se encuentren las mercancías. 

  


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Artículo 124. Terminación del tránsito aduanero. La entrega de mercancías a la aduana de destino pone fin a la operación de tránsito aduanero. 

  

Parágrafo. La aduana de partida comunicará inmediatamente a la de destino la iniciación del régimen y ésta a aquélla la llegada de la mercancía, también inmediatamente. 

  


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Artículo 125. Cancelación de la garantía. Cuando el declarante demuestre ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de las obligaciones emanadas del tránsito aduanero, como la entrega de mercancías, presentación de precintos intactos y las demás inherentes a la operación, se procederá a la cancelación de la garantía constituida. En caso contrario se hará efectiva. 

  


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Artículo 126. Exoneración de la efectividad de la garantía. Cuando a satisfacción de las autoridades aduaneras se compruebe que las mercancías transportadas en tránsito aduanero se destruyeron totalmente, no se hará efectiva la garantía. En caso de destrucción parcial, los restos de las mercancías pueden ser declarados para consumo, reexpedidos al exterior, abandonados a favor de la Nación o destruidos bajo control de la aduana. 

  


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Artículo 127. Tratamiento a las unidades de carga y a los vehículos. Las unidades de carga utilizadas para realizar el tránsito aduanero internacional, pueden entrar al país y circular por su territorio al amparo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previo cumpliendo de las formalidades a que haya lugar, y se podrán utilizar a su regreso para el transporte de carga. Los vehículos extranjeros se regirán por las normas especiales y tratados internacionales. 

  


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CAPITULO XV. Cabotaje.

Artículo 128. Ambito de aplicación. El régimen de cabotaje comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero. 

  


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Artículo 129. Declaración. Antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías que van a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos el medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue. 

  


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Artículo 130. Solicitud. El cabotaje podrá ser solicitado por la persona que según el documento de transporte tenga disponibilidad sobre la mercancía. 

  


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Artículo 131. Garantía. Con el propósito de responder por los eventuales derechos de importación, las mercancías bajo el régimen de cabotaje estarán sujetas a garantías, que también puede ser global, cuyo monto será determinado, por el administrador de la aduana. 

  


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Artículo 132. Matrícula y control de naves y aeronaves. Las naves y aeronaves destinadas a este régimen deberán estar matriculadas ante las respectivas autoridades nacionales conforme a las normas del Código de Comercio, e inscritas y autorizadas por la Dirección General de Aduanas. 

  


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Artículo 133. Aplicación del régimen para San Andrés y Providencia. El régimen de cabotaje para las mercancías procedentes de las Islas de San Andrés y Providencia, o destinadas a ellas, se ajustará a las normas de este Capítulo. 

  


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Artículo 134. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el tránsito entre los océanos Pacífico y Atlántico, no perderán este régimen siempre que la nave no cargue ni descargue en territorio extranjero 

  


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Artículo 135. Escala en el extranjero. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se efectúe el cabotaje se vea obligado a hacer escala en un punto fuera del territorio aduanero, las mercancías que transporte continuarán bajo este régimen, siempre que sean las mismas a las cuales se autorizó. 

  


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Artículo 136. Arribo a lugar diferente al de destino. Cuando el medio de transporte bajo el régimen de cabotaje llegare a puerto o aeropuerto habilitados diferentes al de destino, deberá ser recibido por la aduana siempre que medien motivos justificados. 

  


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Artículo 137. Interrupción del régimen de cabotaje. Cuando el transporte bajo el régimen de cabotaje, se interrumpa por fuerza mayor, el Capitán o quien haga sus votes deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, e informará el hecho a la autoridad aduanera o autoridad distinta más cercana, pera efectos de su comprobación. 

  


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CAPITULO XVI. Transbordo.

Artículo 138. Definición. Es el traslado de pasajeros y mercancías, del medio de transporte utilizado para la llegada al país a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control, sin que aquellas causen derechos de importación o exportación. 

  


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Artículo 139. Autorización de transbordo. El transportista o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen. 

  


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Artículo 140. Prelación de transbordos. Se concederá prelación a los transbordos de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y los envíos de carácter urgente previstos en el artículo 181 de este Decreto. 

  


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Artículo 141. Documento para identificar las mercancías. A la declaración de la mercancía transbordada se acompañará el documento de transporte. 

  


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Artículo 142.Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de éste. 

  


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Artículo 143. Destrucción de mercancías en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero. 

  


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SECCION VI

NORMAS RELATIVAS A LA IMPORTACION

CAPITULO XVII. Despacho para consumo.

Artículo 144. Definición. Se entiende por despacho para consumo el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano, en libre circulación. 

  


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Artículo 145. Solicitud de despacho. La declaración de mercancías que vayan a despacharse para consumo se presentará ante la respectiva aduana de introducción al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos exigidos. 

  

Parágrafo. La declaración para consumo podrá presentarse en aduana diferente a la de introducción solamente en los siguientes casos: 

  

a) Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado por el Gobierno Nacional; 

  

b) O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y perfeccionamiento activo; 

  

c) O producidas en una zona franca industrial, o que se encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria; 

  

d) Aquéllas cuyo destino final sean los parques industriales aprobados por el Gobierno, o para la aduana interior de Manizales, San Andrés, Leticia y Tumaco, cuando el declarante haya obtenido autorización general del Director de Aduanas. 

  

e) Cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada y por razones de interés económico y social. 

  


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Artículo 146. Examen de las mercancías. El declarante antes de la solicitud de despacho, con autorización del administrador y bajo control aduanero, podrá examinar y tomar muestras sin valor comercial de las mercancías. 

  


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Artículo 147.Documentos que deben acompañarse a la declaración

  

1º El original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho, cuando la ley lo exija. 

  

2º El certificado de origen, de acuerdo con las normas sobre la materia. 

  

3º La factura comercial. 

  

4º El documento de transporte, el cual deberá visarse ante el Cónsul colombiano cuando a la licencia o al registro de importación se le hubiere colocado el sello de reserva de carga. 

  

5º El certificado de sanidad cuando las normas sobre la materia lo exijan. 

  

6º Salvo las excepciones previstas en este Capítulo, los comprobantes de los depósitos provisionales constituidos por el valor de los derechos que cause la importación, o los documentos que acrediten su exención o rebaja. 

  

7º Los demás que exijan normas especiales. 

  

El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la identificación de la mercancía, con datos como números de series y marcas. 

  

En ningún caso podrá aceptarse la presentación de la declaración para consumo sin que se acompañen el registro o licencia de importación, los certificados de sanidad y los comprobantes de los depósitos de los derechos de importación correspondientes, cuando hubiere lugar. 

  


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Artículo 148. Prohibiciones. Una vez aceptada la declaración el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero se aceptarán la carta de corrección con visado consular, las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o a la licencia de importación. 

  

Parágrafo. No se aceptarán cartas de corrección sobre la factura comercial y el documento de transporte. 

  


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Articulo 149.Documentos que se pueden garantizar. Cuando no sea posible presentar al momento de la declaración la factura comercial, el documento de transporte o el certificado de origen, se procederá de la siguiente manera: 

  

1º Para asegurar la presentación de la factura comercial el declarante constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo monto será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de aduana. 

  

2º Para el documento de transporte la garantía deberá ser bancaria y por el valor CIF de la mercancía. La constitución de la garantía se pondrá en conocimiento del transportista o de su agente, y 

  

3º Para el certificado de origen se constituirá depósito en dinero por la diferencia entre los derechos de importación normales y los que deban pagarse según el origen. En la misma forma se procederá cuando el certificado no esté debidamente diligenciado. 

  

Parágrafo. Estos documentos se deberán presentar en el término de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento de la garantía, la cual se constituirá por un plazo de cinco (5) meses. Vencidos los tres (3) meses sin que se presenten los documentos correspondientes se hará efectiva. 

  


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Artículo 150. Plazo para la presentación de la declaración. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal, la declaración deberá presentarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su ingreso. 

  

Si se trata de mercancía almacenada en depósito de aduana la declaración deberá presentarse a más tardar quince (15) días calendario antes de cumplirse el término de abandono. 

  


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Artículo 151. Plazo para la aceptación o devolución de la declaración. La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tarder el segundo día hábil siguiente al de su presentación. 

  

Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la información contenida en los anexos, será devuelta al declarante con indicación de los motivos del rechazo. Si éste demuestra que la devolución es injustificada y por tal motivo ha incurrido en presentación tardía, quedará exonerado de los recargos ocasionados. Si se rechaza justificadamente se tendrá como no presentada. 

  


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Artículo 152. Constitución de depósito en dinero. El pago de los derechos de importación se garantizará mediante la constitución de un depósito en dinero en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, el cual no podrá ser inferior al valor de los derechos de importación, requisito que se verificará antes de la aceptación de la declaración. 

  

Parágrafo 1º A juicio del declarante, el depósito se podrá constituir con posterioridad a la aceptación de la declaración y una vez se conozca el resultado de la liquidación oficial. 

  

Parágrafo 2º Sea cualesquiera la oportunidad en que se constituya el depósito, no se podrá bajo ninguna circunstancia autorizar el levante de las mercancías sin que previamente se haya garantizado el pago de la totalidad de los derechos de importación, 

  


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Artículo 153. Presentación anticipada de la declaración. Los administradores de aduana aceptarán la presentación de la declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o que requiera ser entregada urgentemente. 

  


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Artículo 154. Localización de la mercancía. A petición del declarante los almacenistas de los depósitos temporales y de los de aduana certificarán en el formulario de la declaración la cantidad, estado, localización y término de permanencia de la mercancía. 

  


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Artículo 155. Examen de la declaración. La aduana comprobará que la declaración concuerde con los datos contenidos en los documentos que la acompañen y verificará la exactitud de las operaciones aritméticas de liquidación realizadas por el declarante. 

  


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Artículo 156. Aceptación provisional de la declaración. La aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración y demás documentos sobre posición arancelaria, régimen de importación, gravamen y valor de la mercancía, sin perjuicio de la liquidación oficial que se practicará una vez reconocida. 

  


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Artículo 157. Obligatoriedad del reconocimiento. La aduana no entregará mercancía alguna antes de su reconocimiento conforme a la ley, sea cual fuere su consignatario o el objeto de la consignación y esté o no sujeta a derechos de importación. 

  

Parágrafo. Cuando para el reconocimiento de la mercancía, se requiera idoneidad técnica especializada se designará un funcionario de la aduana experto en la materia. 

  


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Artículo 158. Carácter público del reconocimiento. El reconocimiento es un acto público. La autoridad aduanera podrá exigir al declarante que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise. 

  


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Artículo 159. Lugar de realización del reconocimiento. El reconocimiento se realizará en las instalaciones de la aduana o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados. 

  

Respecto de las mercancías que no pueden ser reconocidas sino en el momento de su descargue en el lugar de destino, o que sean necesarios medios especiales para hacerlo, o cuando la presentación en la aduana sea peligrosa, podrá cumplirse la diligencia fuera de las instalaciones, previa autorización del administrador, y los gastos que se ocasionen los satisfará el declarante. 

  


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Articulo 160. Facilitación del reconocimiento. Para efectos del reconocimiento se podrá exigir al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase, y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la aduana, personal especializado bajo la dirección del funcionario reconocedor. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante. 

  


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Artículo 161. Alcance del reconocimiento. El funcionario que efectúe el reconocimiento determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de las relacionadas en cada declaración. No obstante el administrador de la aduana podrá ordenar el examen de la totalidad de la mercancía declarada. 

  

Parágrafo. El reconocimiento del fluido eléctrico importado en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y los análisis técnicos que se requieren. 

  


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Artículo 162. Reconocimiento de mercancías averiadas, deterioradaso perdidas parcialmente. La avería de mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus posibles causas. Los derechos de importación aplicables se rebajarán en proporción a la avería, el deterioro o la pérdida parcial. 

  


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Artículo 163. Deberes de los aforadores

  

1º Reconocer y clasificar la mercancía de acuerdo con el Arancel, estableciendo su posición, gravamen, régimen y valor. 

  

2º Cerciorarse de la declaración correcta de la mercancía. 

  

3º Clasificar y describir plenamente las mercancías de tal suerte que se facilite su posterior identificación, indicando los derechos o gravámenes aplicables. 

  

4º Anotar en la declaración las diferencias que encuentre entre la mercancía declarada y la efectivamente reconocida. 

  

Parágrafo. Los aforadores son responsables del reconocimiento que efectúen. 

  


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Artículo 164.Nuevo reconocimiento. De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el administrador de la aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará por dos (2) aforadores diferentes del que efectuó el primero, salvo cuando en la aduana respectiva no existan más de dos (2) aforadores. En caso de discrepancia, el administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de los recursos que sean procedentes. Si se descubriere avería, deterioro, pérdida parcial, o se presentare declaración de un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio. 

  


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Artículo 165.Muestras de mercancías. La toma de muestras de las mercancías por parte de la aduana se limitará a los casos en que se considere indispensable para determinar su naturaleza, características u origen. 

  


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Artículo 166. Abandono de mercancías. Antes del levante el declarante podrá abandonar a favor de la Nación total o parcialmente las mercancías. El abandono voluntario extinguirá la obligación tributaría y serán devueltos los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías abandonadas. 

  


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Artículo 167.Devolución de depósitos por destrucción. Cuando las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se destruyan total o parcialmente como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ocurridos antes de la concesión del levante, le serán devueltos al interesado los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías destruidas. 

  


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Artículo 168. Liquidación oficial. La liquidación oficial de los derechos de importación se efectuará con base en los datos del reconocimiento y de los documentos de rigor y se le notificará al declarante. 

  

Dentro de la liquidación que efectúe la aduana de los derechos de importación y exportación, y demás impuestos, se eliminarán los centavos. 

  

Parágrafo. El funcionario que efectúe la liquidación base para la entrega de las mercancías, tendrá la obligación de verificar la existencia de todos los documentos que según la ley deban acompañar la declaración. Así mismo será responsable de la exactitud y corrección de las operaciones aritméticas. 

  


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Artículo 169.Autorización del levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se concederá cuando finalizado su reconocimiento no se hubiere descubierto infracción y siempre que los derechos de importación estuvieren garantizados, salvo lo dispuesto en el artículo 173. 

  

Si antes del levante se presentare discrepancia entre la declaración y el reconocimiento definitivo de la cual se derive el pago de mayores derechos, el administrador ordenará la liquidación oficial, y la concesión del levante estará supeditada a que el declarante constituya depósito adicional por los mayores derechos que se disputan y sus recargos correspondientes, siempre que la mercancía no fuere susceptible de posterior decomiso. Respecto de mercancías que se importen o exporten por tuberías, cables o que tengan que conservarse en circunstancias técnicas especiales, la aduana podrá autorizar que sean utilizadas directamente en el ciclo productivo, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un periodo determinado. 

  

Parágrafo. Transcurrido un mes contado a partir de la ejecutoria del auto que ordene la constitución del depósito adicional sin que se efectúe, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación. 

  


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Artículo 170. Reembolso de excedentes. Si se comprueba que por errores cometidos al tiempo de formularse la declaración o de liquidarse los derechos de importación, se con signó una suma más elevada que la legalmente exigible, el declarante podrá solicitar el reembolso. 

  


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Artículo 171.Aplicación de depósitos. Los administradores de aduana aplicarán el valor de los depósitos de que trata el artículo 152 del presente Decreto al pago de los derechos de importación correspondientes, en la forma que el Gobierno determine. 

  

Cuando la liquidación oficial sea superior al valor del depósito provisional, y la mercancía se hubiere entregado, el administrador de la aduana ordenará la constitución del depósito adicional que cubra la diferencia. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial no se hubiere constituido el depósito adicional o interpuesto recurso alguno, se dará traslado a la jurisdicción coactiva. 

  


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Artículo 172.Pago de los derechos de importación. El Director General de Aduanas señalará las modalidades de pago de los derechos de importación y la constitución de los depósitos que lo garanticen, en los casos no previstos en este Decreto. 

  


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Artículo 173. Procedimiento simplificado de despacho para consumo. Quienes importen mercancías en las cantidades y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, incluidas las empresas o entidades del Estado y aquella en que éste tenga parte, podrán acumular por períodos mensuales la liquidación y el pago de los derechos de importación, previa constitución de garantía o depósito. 

  

Las mercancías que se importen bajo este régimen serán entregadas después del reconocimiento y comprobación de que se encuentran amparadas por registro o licencia según el caso, y de que sus derechos están asegurados por depósito o garantía global, de todo lo cual se dejará constancia 

  

en el formulario que adopte el Director General de Aduanas, quien podrá autorizar el procedimiento simplificado y lo extenderá a otros importadores de acuerdo con la experiencia de su aplicación, la habitualidad de las importaciones y la buena reputación de quienes lo soliciten. Así mismo fijará el monto y la modalidad de los depósitos y de las garantías globales. 

  


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Artículo 174. Sanciones por incumplimiento. Quienes gocen del procedimiento simplificado deberán cancelar los derechos de importación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la liquidación oficial. Si no lo hicieren se suspenderá el régimen por sesenta (60) días la primera vez y definitivamente la segunda. 

  

Los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al Director General de Aduanas el nombre de las de empresas que no hayan cancelado los derechos dentro del plazo anterior para que mediante resolución tome la decisión a que hubiere lugar. 

  

Parágrafo 1º Transcurrido un (1) mes, contado a partir de del vencimiento del plazo para cubrir la obligación, sin que se hubieren cancelado los derechos de importación, la Dirección General de Aduanas hará efectivos los depósitos, o la garantía y se procederá al cobro coactivo de los derechos insolutos, más los intereses moratorios que fije la Superintendencia Bancaria, los cuales comenzarán a causarse a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial. 

  

Parágrafo 2º Las garantías globales sólo serán autorizadas para entidades del Estado o empresas y proyectos donde éste tenga participación. 

  


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CAPITULO XVIII. Envíos urgentes e importaciones menores.

Artículo 175. Definiciones. 

  

Envíos urgentes. 

  

Son aquellas mercancías cuyo despacho por las aduanas debe ser preferencial y rápido en razón a su naturaleza, o porque responden a la satisfacción de una necesidad apremiante debidamente justificada. 

  

Envíos de socorro. 

  

Son los relativos a mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros. 

  


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Artículo 176. Consignación de los envíos. Los envíos de socorro deben venir consignados a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas e inscritas ante la Dirección General de Aduanas. 

  


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Artículo 177. Entrega de envíos de socorro. Si la entidad de beneficencia presenta la declaración de despacho con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro, éstos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y, cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su reconocimiento. 

  

Parágrafo. En los envíos de socorro se admitirá, como declaración para consumo, la relación que de las mercancías hagan los despachadores. 

  


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Artículo 178. Admisión de donativos. Los envíos de socorro que constituyan donativos a entidades públicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de una catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna. 

  


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Artículo 179. Envíos de socorro como importación temporal. Los envíos de socorro de mercancías otorgadas en comodato por organismos extranjeros serán admitidos como importación temporal sin la exigencia de garantías. 

  


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Artículo 180. Despacho para consumo. Las mercancías llegadas como envíos de socorro que después de cumplir con el fin para el cual fueron importadas tuvieren valor comercial, podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que hubiere lugar. 

  


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Artículo 181. Envíos urgentes en razón de su naturaleza. Constituyen envíos urgentes en razón de su naturaleza: 

  

1. Organos, sangre y plasma sanguínea humanos. 

  

2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos; 

  

3. Materias radioactivas; 

  

4. Animales vivos; 

  

5. Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios plantas vivas y flores cortadas, y 

  

6. Diarios, revistas y publicaciones periódicas. 

  

Otros envíos urgentes. 

  

Son envíos urgentes por responder a una necesidad debidamente justificada, elementos como: 

  

1. Medicamentos y vacunas; 

  

2. Piezas de recambio; 

  

3. Material científico y médico; 

  

4. Material para investigaciones o encuestas; 

  

5. Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión. 

  

6. Material profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen. 

  

7. Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos. 

  


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Artículo 182. Despacho preferencial. Los envíos urgentes se despacharán por las aduanas preferencial y rápidamente, limitándose el control a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de este Decreto. 

  


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Artículo 183. Aplicación extensiva. Las normas para el despacho de envíos urgentes se aplicarán a mercancías para socorro o de urgencia que hayan sido objeto de tránsito aduanero o salgan de depósito de aduana o de zona franca. 

  


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Artículo 184. Presentación anticipada de la declaración. El importador podrá presentar la declaración de los envíos urgentes artes de su llegada a la aduana. 

  


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Artículo 185. Declaración para varios envíos. Cuando una persona reciba frecuentemente envíos urgentes de la misma naturaleza, las autoridades aduaneras podrán permitir que una sola declaración ampare los envíos que reciba dentro de un período determinado, previa presentación de la factura comercial y el conocimiento de embarque para cada envío. 

  


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Artículo 186. Reconocimiento de los envíos. Cuando la naturaleza de la mercancía, lo requiera y el importador lo solicite, la aduana autorizará que los envíos urgentes se reconozcan y se les conceda el levante en locales del interesado o en instalaciones que cuenten con los equipos adecuados para el reconocimiento, 

  


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Artículo 187. Pago de derechos de importación. Los envíos urgentes causan derechos de importación. Los materiales y equipo profesional importados temporalmente en razón de su oficio, por periodistas no residentes, no causarán derechos ni podrán ser objeto de comercio. 

  


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Artículo 188. Importaciones menores. De conformidad con las normas sobre la materia, cuando se trata de importaciones menores no habrá necesidad de registro ni licencia previa y el Gobierno Nacional determinará la naturaleza, cuantía de las mercancías que se puedan introducir al país bajo este régimen, y las condiciones para su importación. 

  


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Artículo 189. Entrega de repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo reconocimiento, sin la presentación de registro o licencia, los repuestos de libre importación o de licencia previa para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro en el momento de su despacho, según la cotización internacional. 

  

Parágrafo 1º Para los repuestos sujetos al pago de derechos de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañada de licencia o registro. 

  

Parágrafo 2º Cuando los repuestos a que se refiere este artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de aduana o de importación, podrán ser entregados sin que se exijan los depósitos de los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención. 

  

Parágrafo 3ºImportación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país, de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada. 

  


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Artículo 190. Suspensión de entrega. Cuando el declarante no presente la declaración con sus anexos, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, el administrador de la aduana suspenderá la entrega de repuestos bajo este procedimiento al responsable por períodos hasta de un año, sin perjuicio de que se hagan efectivas las garantías correspondientes, y lo hará saber a la Dirección General para que por este conducto se notifique la suspensión a las demás administraciones. 

  


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Artículo 191.Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. Se autoriza a los administradores de aduana para que entreguen sin el requisito de licencia previa o registro aquellas partes y piezas que se importen para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables para el proceso de ensamblaje de vehículos, cuando sean importadas por industrias que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional. 

  

Parágrafo 1º Para la entrega de faltantes el declarante deberá consignar los depósitos por el valor de los derechos de importación y acompañar a la solicitud el documento de transporte liberado y la factura comercial. 

  

Parágrafo 2º El declarante deberá presentar la correspondiente declaración dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrega de los faltantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior. 

  


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Artículo 192. Prohibición de importaciones mayores fraccionadas. Bajo el régimen de importaciones menores no podrán importarse mercancías que constituyan importaciones mayores fraccionadas. Si se importaren, el administrador ordenará el decomiso administrativo y prohibirá al infractor hacer nuevo uso de este régimen durante un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución respectiva, la cual será comunicada a todas las aduanas para su efectividad. 

  


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Artículo 193. Declaración de envíos urgentes que constituyan importación menor. Para los envíos urgentes que constituyan importación menor los administradores de aduana podrán aceptar la declaración verbal del interesado, de la cual se levantará acta; empero, el declarante deberá presentar la factura comercial y el documento de transporte si lo hubiere. Estos documentos servirán de base para liquidar los derechos de importación. 

  


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Artículo 194. Llegada de envíos urgentes. Los envíos urgentes y las importaciones menores podrán venir a la mano de viajeros o tripulantes, por correo o por cualquier otro medio de transporte. 

  


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CAPITULO XIX. Régimen de viajeros y menajes domésticos.

Artículo 195. Viajeros. Para los efectos del presente Decreto se entiende por viajeros los colombianos y extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y regresan posteriormente al territorio nacional. Así mismo serán viajeros los colombianos y extranjeros que estando domiciliados en el exterior llegan al país para una permanencia temporal. 

  

Equipaje no acompañado: Solamente se permitirá introducir como equipaje no acompañado libros, revistas, impresos de todo género, ropa usada y artículos de uso personal necesarios para el viaje. 

  


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Artículo 196. Plazo para introducir equipaje no acompañando. El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañando dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de llegada al país. 

  


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Artículo 197. Término de permanencia y cantidades permitidas. Corresponde al Gobierno Nacional fijar el término de permanencia para gozar de este régimen, la periodicidad de los viajes, y los artículos que como equipaje y efectos personales pueden traer los viajeros. 

  

Las cantidades que sobrepasen los límites fijados por el Gobierno Nacional se decomisarán administrativamente. 

  


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Artículo 198. Declaración de abandono del equipaje. El equipaje que permanezca en depósito temporal o de aduana por un término que exceda de dos (2) meses, se declarará en abandono por el administrador de la aduana. 

  


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Artículo 199. Declaración de salida de artículos valiosos. Cuando los residentes en el país salgan temporalmente al exterior con efectos personales de valor considerable, deberán declararlos a su salida con las particularidades que los identifiquen. El funcionario de la aduana que actúe dejará constancia de ello para que al retorno sean excluidos de los artículos que conformen el equipaje. 

  


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Artículo 200. Viajeros en tránsito. Los viajeros que no salgan de la zona de tránsito quedarán tan solo sometidos a vigilancia aduanera. 

  


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Artículo 201. Normas sobre transeúntes fronterizos. El Gobierno Nacional fijará el número y valor de artículos personales que pueden traer los transeúntes entre ciudades fronterizas sin causar derechos. 

  


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Artículo 202. Norma sobre tripulantes. El Gobierno Nacional señalará los artículos, cantidades y valores que puedan traer los tripulantes de los medios de transporte que lleguen al país y su periodicidad. Estos bienes causarán los respectivos derechos de importación y estarán sujetos a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. 

  


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Artículo 203. Menaje doméstico. El Gobierno Nacional determinará los artículos, cantidades y tiempo de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros que vengan a residenciarse en él, puedan traer menaje doméstico. 

  


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CAPITULO XX. Tráfico postal.

Artículo 204. Definición y control. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por envíos postales o de correspondencia las cartas, tarjetas, impresos, cronogramas, paquetes postales pequeños designados así por la Unión Postal Universal. Serán despachados en forma preferencial y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. El Director General de Aduanas adoptará el formulario para su despacho siguiendo los modelos aceptados internacionalmente. 

  


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Artículo 205.Designaciónde lugares de despacho. El Director General de Aduanas, en coordinación con la Administración Postal Nacional o quien haga sus veces, designará los sitios donde podrán entregarse los envíos postales bajo el control de la aduana. 

  


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Artículo 206. Envíos postales en tránsito internacional. Los envíos postales en tránsito internacional no estarán semetidos a formalidad aduanera. 

  


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CAPITULO XXI. Régimen de transformación de mercancías bajo control de la Aduana.

Artículo 207. Definición. Bajo este régimen se ensamblarán o transformarán mercancías que aún no hayan sido despachadas para consumo. Salvo disposición en contrario, los derechos de importación de los productos obtenidos que se destinen para consumo se liquidarán sobre el valor de las partes, piezas y materiales extranjeros utilizados y por la posición arancelaria del producto final. 

  

Sus beneficiarios deberán constituir la garantía que determine el Director General de Aduanas. 

  


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Artículo 208. Procedencia de las mercancías. Las mercancías sometidas a este régimen pueden provenir de zona franca, depósito temporal o de aduana, o directamente del exterior. 

  


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Artículo 209. Control. Las operaciones de transformación o ensamble deberán realizarse en los depósitos aduaneros autorizados para el efecto por el Director General de Aduanas. Las empresas que utilicen este régimen llevarán estricto control de las materias primas que ingresen para ser transformadas y de los productos finales obtenidos: unas y otros podrán ser inspeccionados por la autoridad aduanera, en cualquier tiempo. 

  


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Artículo 210. Requisitos. El régimen de transformación realizado en estos depósitos será permitido por el Director General de Aduanas para las industrias reconocidas como ensambladoras por la autoridad competente. En la respectiva resolución se fijarán las condiciones en que deben desarrollarse las operaciones de transformación o ensamble, particularmente las siguientes: 

  

1º Los productos que deben obtenerse. 

  

2º La posición arancelaria y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas. 

  

3º Las operaciones autorizadas, así como el tipo de rendimiento industrial o, en su defecto, el modo de fijación del mismo. 

  

4º El lugar de transformación o ensamble, su adecuación y las seguridades requeridas. 

  

5º Los plazos en que deben efectuarse las operaciones, y 

  

6º El destino que debe darse a los residuos y desperdicios. 

  


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Artículo 211. Terminación del régimen. Este régimen se considera concluido, en todo o en parte, cuando las mercancías sean despachadas para consumo, exportadas, abandonadas a favor de la Nación o destruidas de manera que carezcan de valor comercial. 

  


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Artículo 212. Destino de los residuos, desperdicias y partes. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación que tengan valor comercial podrán despacharse para consumo, previa obtención de registro o licencia según las normas sobre la materia y el pago de los derechos de importación, los cuales se declararán por la posición arancelaria correspondiente. Si no tuvieren valor comercial el administrador de aduana podrá autorizar su libre circulación. 

  


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Artículo 213. Efectividad de la garantía. Si antes de finalizar el régimen la aduana determina que los bienes importados para su transformación no se encuentran en poder del declarante. se hará efectiva la garantía hasta por el valor de los derechos de importación de las mercancías que falte, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 

  


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CAPITULO XXII. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

Artículo 214. Definición. Se entiende por importación temporal para reexportación en el mismo estado, el régimen según el cual una mercancía puede importarse para permanecer con finalidad y plazos determinados en el territorio aduanero colombiano, siempre que sea reexportada antes del vencimiento sin haber experimentado modificación alguna excepto el deterioro normal. 

  


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Artículo 215.Garantía. Quien solicite este régimen deberá constituir garantía por el monto de los derechos de importación que se cobrarían si la mercancía fuese destinada para consumo. 

  

Cuando la importación temporal de la mercancía cause derechos de importación parcial, el monto de la garantía será equivalente a la diferencia entre los derechos que ocasionaría si fuere destinada para consumo y los causados por la importación temporal. 

  


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Artículo 216. Mercancía que puede importarse temporalmente. Con la autorización del administrador de la aduana podrán introducirse al país, sin el requisito de registro o licencia y sin pago de derechos de importación por un plazo de seis (6) meses, las siguientes mercancías: 

  

1º Material técnico, sus repuestos y accesorios relacionados país para realizar un trabajo específico, 

  

con profesión u oficio determinados, que se Introducen al 

  

2º Mercancías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias o eventos culturales, incluidos los elementos necesarios para la decoración de los estantes provisionales y el material publicitario adecuado para promover las mercancías. 

  

3º Animales vivos destinados a participar en demostraciones o eventos deportivos. 

  

4º Objetos destinados a actividades no lucrativas de carácter educativo, cultural o científico. 

  

5º Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados a investigación, diagnóstico y tratamiento médico quirúrgicos. 

  

6º Muestras para pedidos. 

  

7º Maquinaria de producción o sus partes importadas en sustitución de otras similares y puestas provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza la reparación de éstas en el exterior. 

  

8º Mercancías para obtener reproducciones o para realizar ensayos técnicos. 

  

9º Los vehículos publicitarios especialmente acondicionados para la representación de muestras comerciales y las partes necesarias para la conservación de los mismos. 

  

10. Los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos, botes y demás vehículos y embarcaciones que se traigan con fines de turismo o para tomar parte en competencias o exhibiciones autorizadas. 

  

11. Instrumentos musicales, equipos, material técnico y utilería para artistas, conjuntos, orquestas, grupos de teatro, circos y similares, y 

  

12. Los moldes y matrices de uso industrial. 

  

Parágrafo. Se podrá autorizar una sola vez y por motivos justificados prórroga hasta por tres (3) meses si la pidiere el interesado con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido. 

  


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Artículo 217. Reexportación por negativa de prórroga. Si el administrador de la aduana negare la prórroga, el interesado deberá reexportar la mercancía dentro del mes siguiente, contado a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva. 

  


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Artículo 218.Importación temporal con pago parcial de impuestos. Quien importe maquinarias, equipos y elementos no enumerados en el artículo anterior, previa obtención de licencia o registro de importación, para desarrollar una actividad económica en forma temporal, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento o en comodato o bajo cualquier otra modalidad, deberá cancelar, antes del levante, los derechos de importación proporcionales al tiempo de permanencia solicitado, vigentes en la fecha de presentación de la declaración. 

  

La liquidación parcial de los derechos de importación se efectuará aplicando el dos por ciento (2%) del valor de estos, por cada mes o fracción de permanencia de la mercancía en el país. 

  

Parágrafo 1º Los derechos de importación correspondientes al período para el cual se solicita la admisión temporal, deberán cancelarse en el momento de la declaración y no habrá devolución si la mercancía fuere reexportada antes del vencimiento del plazo concedido. 

  

Parágrafo 2º Las liquidaciones parciales no podrán exceder los derechos de importación que se causarían si las mercancías se hubieren despachado para consumo en el momento de la declaración inicial. 

  


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Artículo 219. Plazo de importación temporal. La importación temporal para las maquinarias, equipos y elementos contemplados en el artículo anterior, no podrá exceder de cincuenta (50) meses. Si se hubiere solicitado un plazo menor, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una sola vez sin sobrepasar el plazo total. En este evento el declarante deberá cancelar los derechos de importación proporcionales al plazo de la prórroga concedida. 

  


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Artículo 220. Importación temporal para obras públicas. Previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, podrán traerse temporalmente al país, sin el pago de los derechos, pero con garantía que asegure su reexportación, las maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto-ley 688 de 1967 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 

  

El Director General de Aduanas señalará el término de permanencia en el país de la maquinaria y equipo a que se refiere el presente artículo y podrá prorrogarlo cuando fuere necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan. 

  

Vencido el término sin que se haya acreditado la reexportación, se hará efectiva la garantía. 

  


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Artículo 221. Terminación del régimen. El régimen de admisión temporal termina: 

  

1º Por reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización. 

  

2º Por introducción de la mercancía en zona franca o depósito de aduana. 

  

3º Por declaración de la mercancía para despacho a consumo. 

  

4º Por abandono voluntario de la mercancía a favor de la Nación, y 

  

5º Por destrucción de la mercancía. 

  

Parágrafo. La petición de abandono deberá formularse al administrador de la aduana con anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo autorizado. 

  


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Artículo 222. Deducción de derechos. Si la mercancía admitida temporalmente se despachare para consumo, de la liquidación total de los derechos de importación se deducirá lo pagado por concepto de la importación temporal. 

  


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Artículo 223. Efectividad de garantías. El administrador de la aduana hará efectivas las garantías correspondientes cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. 

  


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Artículo 224.Transferencia de mercancía importada temporalmente. El declarante de una mercancía importada temporalmente podrá solicitar al Director General de Aduanas autorización para la transferencia de la misma. El nuevo responsable será considerado para todos los efectos como si se tratara del transferidor y deberá constitur nueva garantía en sustitución de la inicial. 

  

Parágrafo. Cuando la mercancía importada temporalmente estuviere precedida de registro o licencia de importación será necesaria la modificación que autorice la transferencia 

  


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Artículo 225. Vehículos de turistas. Los vehículos automotores que fueren importados por turistas no residentes en Colombia que visiten al país, estarán sujetos al régimen de los tratados internacionales sobre la materia. En ausencia de estos se aplicarán las normas de este Capítulo. 

  


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CAPITULO XXIII. Reimportación en el mismo Estado.

Artículo 226.Definición. Es el régimen aduanero que permite el despacho para consumo, sin el pago de los derechos de importación, de las mercancías exportadas cuando se encontraban en libre circulación, siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero. 

  


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Artículo 227.Aplicación del régimen. Para la aplicación de este régimen las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exportación si se realizó con motivo de un contrato de servicios en el exterior, y dentro de los dos (2) años siguientes en los demás casos. 

  


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Artículo 228.Requisitos para obtener el régimen. Para obtener la aplicación de este régimen el declarante debe demostrar: 

  

1º Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional al tiempo de su exportación. 

  

2º Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra, en el mismo estado. 

  

No obstante lo anterior, las mercancías podrán presentar deterioro causado por el uso o señales de haber sido sometidas a tratamientos necesarios para su conservación o reparación, siempre que estas no les den un valor mayor al que tenían cuando se exportaron. 

  

3º Cuando la exportación hubiere sido definitiva, el declarante deberá acreditar al momento de la reimportación la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación y el pago de los impuestos internos exonerados con motivo de ella. 

  


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Artículo 229. Limitación del régimen. Se excluyen de este régimen las piedras preciosas y las joyas. 

  


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CAPITULO XXIV. Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.

Artículo 230.Procedimiento. Si una mercancía despachada para consumo resultare defectuosa y estuviere amparada por garantía certificada por el proveedor, el importador podrá traer, sin que se causen derechos de importación, mercancía idéntica y en la misma cantidad mediante el siguiente procedimiento: 

  

1º Deberá reexportar la mercancía defectuosa dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su importación, dejando constancia en la correspondiente declaración de sus características y de la circunstancia de que le será suministrada una idéntica, y 

  

2º La mercancía importada para reemplazar a la defectuosa deberá declararse para consumo dentro del año siguiente de la fecha de la reexportación de aquella. 

  


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CAPITULO XXV. Importación temporal para perfeccionamiento activo.

Artículo 231. Definición. Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano, con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. 

  

El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación-exportación. 

  


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Artículo 232. Despacho para consumo de materias primas e insumos. Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967, o las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguirse el procedimiento siguiente: 

  

a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que INCOMEX determine. 

  

b) Obtener las licencias o registros de importación, de conformidad con las normas correspondientes. 

  

c) Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los impuestos de aduana con un recargo del ciento por ciento (100%). 

  

Parágrafo 1º El recargo del ciento por ciento (100 %) sobre los impuestos de aduana a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación. 

  

Parágrafo 2º Las materias primas e insumos importados o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los impuestos con sus recargos correspondientes y se haya cumplido el despacho para consumo. 

  

Parágrafo 3º Para la determinación de los derechos a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia. 

  


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Artículo 233. Despacho para consumo de bienes de capital y repuestos. Si por causas justificadas el empresario autorizado para una operación de Ias previstas en el literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas que lo sustituyan o modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital y repuestos antes del cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación. 

  


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Artículo 234. Exportación forzosa. Forzosamente habrá lugar a la exportación de las materias primas, insumos, productos intermedios o finales, bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de las operaciones a que aluden los artículos 232 y 233 de este Decreto, si las licencias o registros no fueren aprobados. 

  

Sin¡ perjuicio de lo anterior, se podrán abandonar los bienes total o parcialmente a favor de la Nación. 

  


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Artículo 235. Despacho para consumo de bienes importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967. Para solicitar el despacho para consumo de bienes de capital o repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el interesado deberá acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación previsto o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización del INCOMEX. 

  

Si el usuario hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el INCOMEX. 

  


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Artículo 236. Limitación a la circulación de bienes de capital y repuestos. Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos. 

  


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Artículo 237. Régimen de residuos, desperdicios y subproductos. Con los residuos, desperdicios o subproductos que se generen como consecuencia del procesamiento de una materia prima o insumo importado, se procederá en la siguiente forma: 

  

a) Cuando a juicio del INCOMEX fueren reutilizables en la producción de bienes de exportación, deberán emplearse exclusivamente para tal fin. 

  

b) Si los residuos, desperdicios o subproductos no fueren utilizables en la fabricación de los bienes de exportación o no presentaren un valor comercial, el INCOMEX podrá autorizar a los interesados su libre utilización. 

  

Parágrafo. El INCOMEX determinará en cada caso la destinación que debe darse a los residuos, desperdicios o subproductos. 

  


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Artículo 238.Aplicación de demérito. Cuando en desarrollo de las operaciones estipuladas en este Capítulo se presenten desperfectos o averías, el interesado, previa autorización del INCOMEX, podrá solicitar a la respectiva administración de aduana, la aplicación del demérito correspondiente. En este evento no se causará el recargo previsto en el artículo 232 de este Decreto. 

  


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Artículo 239. Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo. Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento: 

  

a) Si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, INCOMEX podrá autorizar a las aduanas su reimportación debiendo pagar el interesado los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación. 

  

b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado, en virtud de una operación prevista en los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen. 

  

Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento. 

  

Parágrafo. Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma. 

  


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Artículo 240. Procedimiento simplificarlo de importación-exportación. Los exportadores y los importadores de materias primas, insumos y repuestos bajo el régimen de perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán acumular por períodos mensuales la presentación de las declaraciones correspondientes. 

  

El INCOMEX comunicará a la aduana, las mercancías de importación, los productos de exportación autorizados y la vigencia de las garantías. 

  

Parágrafo. Los administradores de aduana autorizarán en forma inmediata la entrega de materias primas, insumos o repuestos de importación o el embarque de productos de exportación para los declarantes que gocen del procedimiento simplificado, previo reconocimiento de las mercancías y verificación de que se encuentran amparadas bajo los sistemas especiales de importación- exportación, de lo cual se dejará constancia en el formulario que expida el Director General de Aduanas, quien concederá el procedimiento simplificado, teniendo en cuenta la seriedad y honorabilidad del solicitante. 

  


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Artículo 241. Reposición de mercancías. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos. 

  


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CAPITULO XXVI. Admisión con franquicia de derechos.

Artículo 242. Definición. Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial de derechos de importación, siempre que se importen en determinadas condiciones y para fines específicos señalados en cada caso por la ley, tratado o contrato que otorgue la exención y con observancia de las normas del presente Capítulo. 

  


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Artículo 243. Requisitos y formalidades para la admisión con franquicia de derechos. Quien solicite la exención deberá invocar la ley, tratado o contrato que le da derecho a la misma y acreditar el cumplimiento de los requisitos de rigor. 

  

Para la admisión con franquicia de derechos, se observarán las siguientes reglas: 

  

1º La Dirección General de Aduanas autorizará en cada caso, la admisión con franquicia de derechos cuando una ley, tratado o contrato hubieren otorgado la exención correspondiente, mediante solicitud del interesado; 

  

2º El beneficio de que trata este Capítulo se aplicará a las mercancías que se importen directamente del extranjero, y sujetas a otro régimen aduanero; 

  

3º Salvo la reciprocidad internacional, la admisión con franquicia de derechos e impuestos de importación no dependerá del país de origen o de procedencia de las mercancías; 

  

4º La Dirección General de Aduanas, mediante resolución motivada, podrá disponer que las importaciones amparadas con el beneficio de exención, no requieran autorización. previa para cada despacho teniendo en cuenta la persona o entidad de que se trate, el volumen de las importaciones, la urgencia de las mismas y los fines específicos determinados en la ley que otorga la exención. 

  


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Artículo 244. Certificación de trámite de la exención. Si en el momento de presentarse la solicitud del régimen de despacho para consumo las entidades beneficiadas no contaren con la resolución de exención correspondiente, acompañarán a la declaración una certificación expedida por la Sección de Exenciones de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, en la cual conste que la resolución se encuentra en trámite y no será necesario constituir depósito por los derechos susceptibles de exoneración. 

  

En este caso el declarante deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la entrega de la mercancía, acreditar la correspondiente resolución de exención so pena de que no se le acepten nuevas declaraciones de despacho para consumo. 

  


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Articulo 245.Cambio de destinación. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya reconocido exención o rebaja de derechos, no podrá enajenarse ni entregarse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la autoridad que reconoció la exención o la rebaja de derechos, y que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: 

  

Que se enajene a personas que tengan derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad con exención o rebaja de derechos; o que se destine a un fin en virtud del cual también se tenga derecho a exención o rebaja, previo permiso de la autoridad aduanera; o en cualquier otro evento en que se paguen los derechos de importación. 

  


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Artículo 246. Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando cambie el titular o la destinación que originó la exención, se concederá: 

  

1º Rebaja del veinte por ciento (20%) en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico. 

  

2º Rebaja del sesenta por ciento (60%) en los derechos por cada año efectivo de uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República y de los organismos que integren la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los niveles territoriales. 

  

Las anteriores rebajas no se aplicarán en forma acumulativa sino como porcentaje del saldo de los derechos que subsista cada año. 

  

3º Para las mercancías, respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa preferencial, se deberán pagar los derechos parcialmente exonerados con la reducción de un veinte por ciento (20%) por cada año de uso de la mercancía, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio. 

  


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Artículo 247. Los casos de aplicación del beneficio sin necesidad de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Aduanas son los siguientes: 

  

1º Los contemplados en convenios internacionales ratificados por Colombia; 

  

2º Cuando las mercancías constituyan equipajes libres de derechos o menajes domésticos. 

  

3º Cuando se trate de cadáveres y sus respectivos féretros. 

  

4º Cuando se trate de documentos y artículos diversos sin valor comercial, teniendo en cuenta su cantidad o naturaleza, tales como: 

  

a) Documentos enviados gratuitamente a servicios públicos del país. 

  

b) Objetos destinados a servir como prueba dentro de los procesos que se adelanten ante funcionarios del país. 

  

c) Las circulares impresas, enviadas a servicios públicos del país. 

  

d) Los títulos en moneda extranjera, talonarios de cheques de viajero emitidos por bancos establecidos en el extranjero y autorizados por las normas cambiarias. 

  

e) Los informes, resúmenes de actividades o notas de información redactados por sociedades que tengan su domicilio en el extranjero. 

  

f) Los planos, dibujos técnicos, descripciones y otros documentos importados exclusivamente para hacer pedidos al extranjero, o para participar en concursos o en licitaciones organizadas o abiertos en el país. 

  

g) Los documentos relativos a marcas, modelos, dibujos, expedientes de petición de patentes de invención, enviados a los organismos nacionales competentes para la protección de los derechos de autor de la propiedad industrial. 

  

h) Los formularios y billetes de viajes enviados por empresas de transporte y turismo situadas en el extranjero, a sus oficinas y agentes establecidos en el país. 

  

i) Los formularios, títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y otros documentos ya utilizados. 

  

j) Las fotografías y moldes de clisés enviados a las agencias de prensa o a editores de diarios o periódicos. 

  

5º Cuando se trate de piensos y otros alimentos para los animales importados y destinados a consumirse durante el transporte; 

  

6º Las importaciones que se hagan en desarrollo de los sistemas especiales de importación que contemplan los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto-ley 444 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, estarán exentas de derechos en forma total o parcial según el caso; 

  

7º Las importaciones de que tratan los artículos 23 y 24 del Decreto-ley 688 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, relativas a la importación temporal de bienes de especial importancia para el desarrollo económico y social del país. 

  


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Artículo 248. Exención de recargos. Cuando una mercancía esté exenta o libre de derechos también lo estará de los recargos a tales derechos. 

  


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Artículo 249. Aplicación de los procedimientos. Para el reconocimiento de las exenciones totales o parciales de derechos no enumerados en este Decreto o que se creen posteriormente, se aplicarán los procedimientos previstos en este Capítulo. 

  


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Artículo 250. Visto bueno de la Junta de Importaciones. Cuando la ley que establezca una exención, supedite su reconocimiento al visto bueno previo de la Junta de Importaciones, o a la ausencia de la producción nacional, de tales circunstancias se dejará constancia en el formulario de la licencia de importación o sus modificaciones, de conformidad con las normas sobre la materia. 

  


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Artículo 251. Exención de impuestos diferentes a los de importación. El reconocimiento de la exención de derechos diferentes a los de importación, se efectuará de conformidad con las normas sobre la materia. 

  


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CAPITULO XXVII. Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.

Artículo 252. Mercancías provenientes de naufragios. En caso de naufragios en aguas territoriales o en altamar o de accidente aéreo o terrestre dentro del territorio nacional, las autoridades aduaneras, en cuya jurisdicción hubiere acaecido el insuceso, deberán aprehender la mercancía extranjera que se logre salvar y trasladarla a depósitos aduaneros. Esta mercancía podrá ser reexpedida o declarada para consumo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Vencido este término se declarará abandonada a favor de la Nación, mediante la correspondiente resolución. 

  

Las mercancías extranjeras que lleguen a las costas colombianas procedentes de naufragios o echazones se entregarán a la aduana por quienes las hayan savado. Si no se entregaren, serán aprehendidas y sometidas a los trámites previstos en este artículo. 

  


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Artículo 253. Solicitud de régimen. La persona que solicite el despacho para consumo de las mercancías de que trata este Capítulo o la aplicación de cualquier otro régimen deberá acreditar el pago de los costos del salvamento. 

  

Los restos de las naves, aeronaves o vehículos accidentados pueden ser declarados para consumo en el estado en que se encuentren, reexpedidos o abandonados. 

  


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Artículo 254. Desembarque accidental de pasajeros y carga. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito. una nave o aeronave arribe a puerto o aeropuerto colombiano distintos del de su destino, las autoridades aduaneras permitirán el desembarque de los pasajeros y de la carga por cuenta y riesgo del responsable de la nave o aeronave, para su reembarque y reexpedición en el mismo o en otro medio de transporte. Esta actividad deberá cumplirse dentro del término prudencial que señale el respectivo administrador de aduana, vencido el cual se declarará el abandono de las mercancía. 

  

El transportador antes del retiro de las mercancías pagará los gastes de vigilancia y demás que se hubieren ocasionado. 

  


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SECCION VII

NORMAS RELATIVAS A LA EXPORTACION

CAPITULO XXVIII. Régimen de exportación definitiva.

Artículo 255. Definición. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías de libre circulación que salen del territorio aduanero para permanecer en el exterior. 

  


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Artículo 256. Declaración de exportación. Quien pretenda realizar una exportación, luego de adelantar ante el INCOMEX el diligenciamiento de ley, presentará a la aduana el documento único de exportación acompañado de copia de la factura comercial y demás documentos según sea la naturaleza de la mercancía, como certificado de repeso de café y origen. 

  

Si la declaración no reúne los requisitos exigidos, la aduana la devolverá a más tardar el día hábil siguiente indicando por escrito los motivos. 

  


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Articulo 257. Introducción de mercancías en depósitos temporales. Antes de la presentación de la declaración, la mercancía objeto de exportación podrá ser introducida en depósitos temporales y el almacenista verificará y certificará su ingreso. 

  


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Artículo 258.Reconocimiento de mercancías. Aceptada la declaración se procederá al reconocimiento de las mercancías. 

  

El declarante podrá solicitar al administrador autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente de los depósitos temporales de aduana cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, embalaje, peligrosidad y otra razón, cubriendo los gastos del servicio. 

  


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Artículo 259. Embarque Realizado el reconocimiento se procederá al embarque el cual deberá ser presenciado por un funcionario de la aduana quien anotara en la declaración de exportación la fecha, cantidad y clase de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación. 

  

Igualmente se dejará expresa constancia de los saldos pendientes de embarque. 

  


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Artículo 260.Cancelación de la declaración. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se cancelará la declaración. 

  


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Artículo 261. Trámite de la declaración en aduana diferente a la de exportación. Cuando las mercancías vayan a ser exportadas por aduana diferente a aquella en donde se presentó la declaración, a solicitud del declarante se podrá tramitar la correspondiente exportación en la aduana donde se encuentren las mercancías y se transportarán bajo el régimen de transito aduanero hasta la aduana de embarque. 

  


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Artículo 262. Presentación de documentos por el transportador. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida de la mercancía para el exterior y con el objeto de comprobar si se embarcó la totalidad de lo declarado, las compañías transportadoras deberán presentar a la aduana por la cual se tramita la declaración los documentos de transporte. 

  

El administrador de aduana impondrá multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la mercancía cuando sin causa justa se obviare el cumplimiento de esta obligación. 

  


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Artículo 263. Aduanas y rutas para exportaciones especiales. El Director General de Aduanas podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas al efecto y señalar las rutas para que se cumpla su transporte nacional. 

  


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Artículo 264. Exportación de muestras. Los administradores de aduana autorizarán el embarque de muestras para exportación sin el requisito de registro de exportación en las cantidades, valores y periodicidad que señale el Gobierno Nacional. 

  


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Artículo 265. Régimen simplificado de exportación. Quienes exporten mercancías en la cantidad y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, podrán presentar una sola declaración por las que se reconozcan y embarquen en un lapso determinado. 

  

Quienes incumplan las. obligaciones que el Director General de Aduanas señale para la aplicación de este régimen, serán sancionados con la suspensión del mismo por dos (2) meses la primera vez, y con la cancelación definitiva en caso de reincidencia. 

  

Para estos efectos los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al Director General el nombre de los infractores. 

  


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Artículo 266. Exportación de envíos postales. Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, tanto de las que se encuentren en libre circulación, como de las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en este Decreto. 

  

Parágrafo. La autoridad aduanera reconocerá los envíos postales de exportación de conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. 

  


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CAPITULO XXIX. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 267. Definición. Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que se autorice. 

  


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Artículo 268. Productos compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 

  


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Artículo 269. Equivalencia de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos, en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 

  


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Artículo 270. Requisitos. Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción al país. 

  

Si dentro del plazo autorizado no se importare el producto compensador se dará aviso al Incomex para que tome las medidas correspondientes, 

  


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Artículo 271. Base imponible. La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los artículos inicialmente exportados. 

  


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Artículo 272. Cambio de régimen. El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva, previa obtención del registro. 

  


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Artículo 273. Importación en el mismo estado. No causarán derechos de importación las mercancías exportadas bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos fijados. 

  


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Artículo 274. Identificación de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus característícas permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos se deberán anotar también sus números de serie y marcas. 

  


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Artículo 275.Aduana de importación. Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán importarse por la misma aduana de exportación. Los administradores de aduana conjuntamente con el Incomex llevarán estricto control de las mercancías exportadas y de los productos compensadores importados. 

  


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Artículo 276. Destrucción o avería de la mercancía exportada. Si la mercancía exportada bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, pérdidas o desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este hecho ante la administración de la aduana por la cual se exportó y ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. 

  


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Artículo 277. Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del Incomex y se dará aviso de ello al administrador de la aduana de exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial. 

  


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Artículo 278. Reparación de mercancías. La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la partida arancelaria del producto que se importa. 

  

Parágrafo. Las mercancías que sean reparadas en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a su importación. 

  


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CAPITULO XXX. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

Artículo 279. Solicitud de régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan. 

  


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Artículo 280. Identificación de mercancías. En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de series y demás señales que permitan su identificación. 

  

Parágrafo. Los administradores de aduana darán prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos. 

  


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CAPITULO XXXI. Reembarque.

Artículo 281. Requisitos. Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. 

  

Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. 

  

Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva. 

  


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SECCION VIII

NORMAS RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS Y PRUEBAS ADICIONALES

CAPITULO XXXII. Origen de las mercancías

Artículo 282. Regla general. Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o el organismo habilitado para el efecto, en el país exportador. En Colombia corresponde al Incomex, de conformidad con las normas sobre la materia, certificar el origen de las mercancías de exportación. 

  


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Artículo 283. Otras reglas de origen. Cuando se trate de mercancías producidas o fabricadas a partir de materias primas originarias de diferentes países, el Gobierno Nacional establecerá reglas de origen, cuando no estén contempladas en convenios internacionales suscritos por Colombia. 

  


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Artículo 284. Casos en que se exige probar el origen. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales, la prueba documental del origen de las mercancías se exige respecto de aquellas que se declaran para consumo y cuyo origen determina la aplicación de derechos de importación preferenciales, o medidas económicas, o comerciales convencionales, o cualquier otra disposición de orden público o sanitario. 

  


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Artículo 285. Facultad para exigir pruebas adicionales. Cuando en la aceptación de la declaración para consumo o en el reconocimiento de las mercancías surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, las autoridades aduaneras exigirán otras pruebas para determinarlo con certeza. En este evento el trámite no se suspenderá, pero se ordenará la constitución de garantía por el valor de los mayores derechos que puedan resultar. 

  


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SECCION IX

NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION, EFECTIVIDAD Y DETERMINACION DE LAS GARANTIAS

CAPITULO XXXIII. Garantías.

Artículo 286.Constitución de garantías. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto, cuando las normas aduaneras exijan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía, el Director General de Aduanas, establecerá los plazos, modalidades, y demás condiciones en que deba otorgarse. 

  


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Artículo 287.Garantías globales. El Director General de Aduanas podrá autorizar que se presten garantías globales para que respalden el cumplimiento de obligaciones análogas de una misma persona. 

  


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Artículo 288. Requisitos de las fianzas. Cuando se determine que una garantía debe presentarse mediante fianza, se cumplirán como requisitos básicos los siguientes: 

  

1º El fiador deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional y renunciar expresamente al beneficio de excusión; 

  

2º La responsabilidad del fiador se extenderá durante el término en que deba cumplir la obligación, incluidas las prórrogas que se concedan, más tres meses. Cuando, se garantice el pago de los derechos de importación y éstos se cancelen en parte, la fianza responderá por el saldo insoluto, y 

  

3º Las garantías deben ser otorgadas a favor de la Nación ante el administrador de la aduana en donde se contrae la obligación que se respalda. 

  


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Artículo 289. Efectividad de las garantías. Cuando se cumpla en todo o en parte la obligación, el administrador ante quien se otorgue la garantía procederá a hacerla efectiva. Si se trata de fianza señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para. que el fiador pague la suma a que está obligado. Si no lo hace se dará traslado a la jurisdicción coactiva. 

  


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Artículo 290. Cancelación de la garantía. Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida se procederá a la cancelación de la garantía prestada. 

  


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Garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación- exportación.

Artículo 291. Determinación de garantías. De conformidad con las normas sobre la materia, corresponde al Incomex, determinar la información que deban contener las solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación-exportación, así como fijar los plazos de vigencia. 

  


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Artículo 292. Garantías por materias primas e insumos. Las empresas que en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación aprobados por el Incomex importen materias primas e insumos para su perfeccionamiento activo, deberán constituir, ante la aduana por la cual se introduzcan las materias primas e insumos, una garantía con el objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes autorizados y la exportación total o parcial de los mismos, dentro de los plazos establecidos. 

  

La cuantía de las garantías constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados si la mercancía es de libre importación o de licencia previa, y cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía si es de prohibida importación. 

  


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Artículo 293. Garantías por maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas. Las empresas a las cuales el Incomex autorice sistemas especiales de importación-exportación para importar maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas destinados total o parcialmente a la producción de bienes de exportación, deberán constituir garantías ante la aduana por la cual se introduzcan los elementos, con el fin de asegurar su utilización exclusiva o parcial en la producción de bienes destinados a la exportación. 

  

El monto inicial de cada garantía que se constituya en virtud de este artículo deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados y podrá reestructurarse de acuerdo con las normas sobre la materia. 

  


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Artículo 294. Información al Incomex. Las administraciones de aduana por las cuales se importen mercancías al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán enviar al Incomex la relación completa y detallada de las garantías constituidas durante cada mes. 

  


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Artículo 295. Control de las garantías. El Incomex ejercerá el control de las garantías constituidas y si se llegare a presentar incumplimiento de las obligaciones garantizadas, informará a los administradores de aduana respectivos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al incumplimiento, con el objeto de que procedan a hacerlas efectivas. El Incomex podrá suspender la aprobación de las solicitudes de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones autorizadas, hasta tanto las garantías no sean canceladas o prorrogadas. 

  


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Artículo 296. Cancelación o reestructuración de garantías. Cuando resultaren faltantes o deterioros en las mercancías importadas, el Incomex mediante certificación de la aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las garantías respectivas. 

  


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Artículo 297. Prórroga del plazo para exportar. Les interesados podrán solicitar al Incomex prórrogas del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado. En este evento, se deberán prorrogar las garantías. 

  

Parágrafo. Cuando no se conceda prórroga y venza el plazo sin que se haya exportado la mercancía, el administrador de la aduana, previa comunicación del Incomex, hará efectiva la garantía correspondiente sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar. 

  


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Artículo 298. Garantías por compromisos de exportación. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación, el Incomex podrá exigir la constitución de garantías y determinar el monto de las mismas. Estas se constituirán a favor de la Nación y ante la aduana, organismo que las hará efectivas en caso de incumplimiento, previa comunicación del Incomex. 

  


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Artículo 299.Modalidades de garantías. De conformidad con las instrucciones que expida el Director General de Aduanas las garantías que se constituyan en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación individuales o globales, podrán ser bancarias, de compañías de seguros, hipotecarias, prendarias o personales. 

  


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SECCION X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICACION DE NORMAS Y CLASIFICACIONES ARANCELARIAS

CAPITULO XXXIV. Información que debe facilitar la aduana.

Artículo 300. Publicación de normas. La Dirección General de Aduanas publicará los decretos, instrucciones generales de aduana, circulares, clasificaciones arancelarias, y demás normas relacionadas con la legislación aduanera, de manera que los particulares tengan acceso fácil y oportuno a la información correspondiente. 

  


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Artículo 301. Clasificaciones arancelarias generales. A solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas a través de la oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las mercancías en el arancel de aduanas. 

  

La solicitud de clasificación arancelaria deberá contener la siguiente información: Nombre y domicilio del peticionario, nombre técnico y comercial de la mercancía, naturaleza, uso y aplicación de la misma, calidad, peso, origen, precio y, si hubiere lugar, el proceso de fabricación y los demás datos que exija el Director General de Aduanas. 

  

Parágrafo. En lo posible, el solicitante deberá acompañar muestras de la mercancía o, en su defecto, catálogos, fotografías, planos o dibujos de manera que se identifique plenamente el bien cuya clasificación se demanda. 

  


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Artículo 302. Notificación de la clasificación arancelaria. Efectuada la clasificación arancelaria, será comunicada al solicitante y, simultáneamente, se fijará por el término de quince (15) días en la oficina respectiva, para que el público pueda enterarse de su contenido. Dentro del término de fijación podrá ser impugnada por cualquier persona. 

  

Parágrafo. Las clasificaciones comenzarán a regir una vez vencido el término de fijación si no han sido impugnadas y, si lo fueren, desde el día siguiente al de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se resuelva la impugnación. En firme las clasificaciones serán remitidas a las aduanas del país. 

  


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Artículo 303. Alcance de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias son de obligatoria aplicación y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. 

  

Si estuvieren vigentes dos (2) o más clasificaciones arancelarias sobre una misma mercancía, se aplicará la favorable al declarante. 

  


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Artículo 304. Derogatoria de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras. 

  


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Artículo 305. Carácter público. Las clasificaciones arancelarias, sus antecedentes y las actas que se suscriban para decidir las impugnaciones, son documentos públicos y cualquier persona puede, a su costa, solicitar copia de ellas. 

  


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Artículo 306. Derogación expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben ante la Dirección General de Aduanas errores de orden legal o técnico en las clasificaciones arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva clasificación, a menos que hayan sido impugnadas. 

  

En la reclasificación es indispensable la identificación de la mercancía y deben señalarse las razones de la modificación o reforma. 

  


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SECCION XI

NORMAS RELATIVAS A FALTAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

CAPITULO XXXV. Faltas administrativas.

Artículo 307. Declaración de gravamen inferior al legal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un gravamen o impuesto causado por la importación inferior al que le corresponda a la mercancía, los derechos de importación se recargarán en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total de la aduana y los liquidados conforme a la declaración. 

  


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Artículo 308.Declaración de precio inferior al normal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un precio inferior al valor normal de la mercancía, la liquidación total practicada por la aduana se recargará con el veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre esta liquidación y la señalada por el interesado. 

  


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Artículo 309. Extemporaneidad de la solicitud de despacho. Cuando se presente la solicitud de despacho vencidos los términos que señala este Decreto o que fije el Director General de Aduanas, la liquidación oficial de los derechos se recargará, por cada día de retardo, con suma equivalente al dos por mil del valor FOB de las mercancías, sin qué se exceda del cinco por ciento (5%) del mismo valor. 

  


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Artículo 310.Excesos de mercancías. Si al realizarse el reconocimiento de la mercancía resultare exceso de ésta frente a lo señalado en la declaración y documentos que la acompañan, dicho exceso se decomisará administrativamente. 

  

Parágrafo 1º En aquellas mercancías cuyo registro o licencia de importación se expida al granel, se permitirá un exceso hasta del diez por ciento (10%) sobre la cantidad amparada, siempre que obedezca a condiciones atmosféricas, físicas o químicas justificadas. 

  

Parágrafo 2º El exceso de equipaje dará lugar al decomiso administrativo en la forma señalada por el Gobierno Nacional. 

  


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Artículo 311. Mercancía diferente a la amparada por e registro o licencia. Si la mercancía importada no coincide con la amparada por el registro o licencia de importación, el administrador de la aduana procederá a ordenar el decomiso administrativo. Igual procedimiento se seguirá si carece de estos documentos. 

  


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Artículo 312. Cambio de régimen de la mercancía. Si como resultado del reconocimiento cambia el régimen de importación declarado de libre importación a licencia previa, o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar la modificación que ampare el cambio en un plazo de cuatro (4) meses y si no la presentare se procederá al decomiso administrativo. 

  


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Artículo 313. Infracciones especiales. Las infracciones con templadas en forma general en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las ya prescritas. 

  


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Artículo 314.Decomiso administrativo. Es el acto mediante el cual el administrador de la aduana declara de propiedad de la Nación una mercancía, como consecuencia de la configuración de una falta administrativa, en los casos así previstos. 

  


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SECCION XII

NORMAS RELATIVAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO XXXVI. Oportunidad, procedencia y presupuestos para recurrir,

Artículo 315. Competencia

  

1º Contra las clasificaciones arancelarias procederá únicamente el recurso de impugnación para ante la Junta General de Aduanas, en la forma prevista en el articulo 302 y siguientes de este Decreto. 

  

2º Contra los actos que decidan controversias sobre clasificación y valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía sea inferior al valor equivalente a mil (1.000) gramos oro en la fecha de su interposición, procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de apelación para ante el Director General de Aduanas, quien estará asesorado para su decisión por un Comité Técnico. 

  

3º Contra los actos que decidan sobre clasificación y valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía sea superior al valor equivalente a mil (1.000) gramos oro en la fecha de su interposición, procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de revisión ante la Junta General de Aduanas. 

  

4º Contra los demás actos que decidan otras controversias procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de apelación para ante el Director General de Aduanas, quien podrá delegar la decisión en la División Legal cuando las normas de estructura administrativa lo autoricen. 

  

Parágrafo. El Comité Técnico estará integrado por el Subdirector General y el Subdirector Técnico, asesorados por los jefes de las Divisiones que de ellas dependan. 

  


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Artículo 316. Procedencia de los recursos. Procederán los recursos, de ley contra los siguientes actos provenientes de los administradores de aduana: 

  

1º La liquidación oficial de los derechos de importación. 

  

2º La declaración de abandono legal de la mercancía. 

  

3º La declaración de decomiso administrativo de la mercancía. 

  

4º La providencia que decrete sanciones. 

  

5ºLa providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional. 

  

6º Cualquier otro acto que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos. 

  


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Artículo 317. Oportunidad. Los recursos deben interponerse dentro de los siguientes términos: 

  

a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de un acto que ponga fin a un procedimiento administrativo, o que impida su iniciación o continuación, podrán interponerse el recurso de reposición, el de apelación o el de revisión, estos últimos como principales o subsidiarios cuando fueren procedentes. 

  

b) El recurso de impugnación contra las clasificaciones arancelarias podrá interponerse dentro de los quince (15) días de su fijación. 

  

c) El recurso de queja deberá Interponerse en los términos señalados en el artículo 322 de este Decreto. 

  

d) Los recursos contra la liquidación definitiva de los derechos de importación podrán interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. 

  

Parágrafo. Los recursos serán concedidos en el efecto suspensivo. 

  


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Artículo 318. Funcionario que concede el recurso. Cuando un acto administrativo se origine en una Subdirección o División de la Dirección General de Aduanas procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición para ante el Director General de Aduanas. 

  


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Artículo 319. Recursos contra los actos del Director. Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario, y el de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  


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Artículo 320. Intervención de parte. El declarante o su apoderado podrán solicitar audiencia ante la Junta General de Aduanas o ante el Director General en los recursos de sus competencias. 

  


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Artículo 321.Términos para decidir. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su interposición; el de apelación y revisión dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. Transcurridos estos términos sin que se haya notificado pronunciamiento expreso sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. 

  


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Artículo 322. Recurso de queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el de apelación, el de impugnación o el de revisión según el caso, y deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, directamente ante el superior del funcionario que profirió el auto, mediante escrito al que deberá acompañar copia de la providencia que haya negado el recurso. 

  


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Artículo 323.Presupuestes para recurrir. Para interponer los recursos que versen sobre una liquidación o cuenta adicional respecto de los impuestos que ocasione la importación o exportación, será necesario constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación, por el término de un año y por el valor de las sumas en discusión. No será necesario la constitución de la garantía cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial. 

  


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SECCION XIII

NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES

CAPITULO XXXVII. Cuentas adicionales.

Artículo 324. Formulación. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multa o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos: 

  

1º Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía. 

  

2º Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse. 

  

3º Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y 

  

4º Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes. 

  


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Artículo 325. Notificación de la cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el administrador de la aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional y notificará su valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo. 

  

Los recursos contra la resolución deberán ser interpuestos dentro de los diez (10 días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros por el término de un año y por el monto del valor de la cuenta adicional. 

  

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia y transcurridos quince (15) días hábiles sin que el declarante o su fiador hubieren cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la jurisdicción coactiva para los fines pertinentes. 

  


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SECCION XIV

NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO

CAPITULO XXXVIII. Reembolso de dinero a los importadores.

Artículo 326. Competencia. Facúltase a los administradores para que a solicitud escrita del declarante, representante legal o apoderado y mediante orden de pago por devolución, autoricen el reembolso de dineros provenientes de derechos de importación, tasas, multas, recargos, o impuestos, cuando se hubiere depositado una cantidad mayor de la determinada por la liquidación oficial, o sumas de dinero para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, o cuando se resuelvan los recursos interpuestos. 

  


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Artículo 327. Recursos. Contra el acto que decida sobre esas devoluciones procederán los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 315 y siguientes de este estatuto. 

  


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Artículo 328. Consulta. Los administradores de aduana deberán consultar ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas los reembolsos que ordene como consecuencia de los recursos de reposición o revocatoria directa Interpuestos ante él contra la liquidación oficial, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro. En los demás casos no será necesaria la consulta. 

  


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Artículo 329. Compensación. Las devoluciones ordenadas por el administrador, una vez se encuentren en firme, se podrán aplicar al pago de impuestos causados por otras importaciones del mismo declarante, para lo cual se observarán las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas a este propósito. 

  


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SECCION XV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XXXIX. Disposiciones finales y transitorias.

Artículo 330. Cambio de aduana. El Director General de Aduanas por razones justificadas, podrá autorizar que la mercancía pueda introducirse y despacharse a consumo por aduana diferente a la señalada en la licencia o registro. Cuando la solicitud de cambio de aduana haga referencia a San Andrés o Leticia se necesitará modificación de la licencia o registro. 

  


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Artículo 331. Equivalencias. La expresión "mercancía, nacionalizada" alude a la procedencia extranjera en libre circulación. 

  

La palabra "nacionalización" significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación. 

  

El término "derechos e impuestos de aduana" contemplado en el artículo 29 de la Ley 79 de 1931 equivale a "los derechos e impuestos de importación" definidos en el artículo 1º de este Decreto, y la palabra "gravámenes arancelarios" a "derechos o impuestos de aduana" definidos en el mismo artículo primero. 

  


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Artículo 332. Norma sobre depósitos de mercancías. Las normas que este Decreto establece sobre depósitos de almacenamiento y tránsito de mercancías se aplicarán a las nuevas autorizaciones que otorgue el Director General de Aduanas a partir de su vigencia. 

  


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Artículo 333. Aplicación de normas sobre sistemas especiales de importación-exportación. Las normas contenidas en el presente Decreto sobre los aspectos aduaneros de los sistemas especiales de importación- exportación, se aplicarán a las operaciones que se autoricen a partir de la expedición de este Decreto. 

  


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Artículo 334. Tránsito de legislación. Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación. 

  


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Artículo 335. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes los artículos 50, 53, 258, 259, 273, 275, 279, 400 a 406 de la Ley 79 de 1931; los Decretos 1467 de 1951, 554 de 1969, 2352 de 1971, 362 de 1972, 2011 de 1973, 175 de 1978 con excepción del artículo 7º, 362, 288 de 1979; las normas que crean o modifican exenciones; las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos "in-bond" de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, de la Corporación Financiera del Transporte, del Fondo Rotatorio de la Armada, y del Ministerio de Obras Públicas; las normas aduaneras sobre San Andrés y Providencia; importanciones efectuadas por diplomáticos; almacenes generales de depósito, y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este Decreto. 

  


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Artículo 336. Normas que se derogan. Deróganse los artículos 1º a 49, 51, 52, 54 a 257, 260 a 399, 407 a 434 de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



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Artículo 337. Disposiciones sobre terminología. Las locuciones utilizadas en cualquier norma de índole aduanera deberán entenderse en armonía con la terminología utilizada en este Decreto. 

  


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Artículo 338. Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir del 1º de marzo de 1985, exceptuadas las normas que se relacionan con exenciones, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, régimen simplificado de importación para empresas mineras y petroleras, las relativas a los sistemas especiales dé importación-exportación, de reembolso de dinero a los importadores, zonas francas, las cuales comenzarán a regir a partir de la fecha de su sanción. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1984. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Roberto Junguito Bonnet

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Iván Duque Escobar