DECRETO26571994199412 script var date = new Date(01/12/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41622. 1, DICIEMBRE, 1994. PAG. 4.MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORpor el cual se modifica el Decreto 809 de 1994VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO01/12/199401/12/19944162244

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41622. 1, DICIEMBRE, 1994. PAG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2657 DE 1994

(diciembre 01)

por el cual se modifica el Decreto 809 de 1994

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las Leyes 49 de 1981 y 7 de 1991 y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Comercio Exterior, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Decreto 809 de 1994 regula los instrumentos de política de comercio exterior del país, a fin de adecuarlos a las tendencias y principios internacionales y a los compromisos adquiridos a través de organismos y convenios plurilaterales; 

  

Que para efectos de actuar oportunamente, en aras del restablecimiento de la eficaz y equitativa competencia de la producción nacional, se hace necesario modificar el Decreto 809 del 21 de abril de 1994, en el sentido de determinar su ámbito de aplicación frente a países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para todos los efectos del Decreto 809 de 1994, cuando no existan compromisos internacionales que obliguen al país a otorgar la prueba de perjuicio grave en una rama de la producción nacional o de amenaza de perjuicio grave a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, si de la evaluación de las pruebas que de conformidad con dicho Decreto deban allegarse, y una vez adelantado el procedimiento allí establecido, se determina la existencia de un perjuicio a una rama de la producción nacional como consecuencia del incremento sustancial de las importaciones de un producto idéntico, similar o directamente competidor, o una amenaza de perjuicio a la situación de una rama de la producción agropecuaria o pesquera. 

  

Si en el curso de la investigación se demuestra la existencia de circunstancias criticas en cualquier rama de la producción nacional, se podrán aplicar medidas provisionales de salvaguardia a efectos de impedir que se cause un perjuicio irreparable. 

  

Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo, se podrán aplicar medidas de salvaguardia, en forma selectiva, a las importaciones del país objeto de investigación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1994. 

  

HORACIO SERPA URIBE 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Daniel Mazuera Gómez.