DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40177. 25, NOVIEMBRE, 1991. PAG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2651 DE 1991
(noviembre 25)
Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,
DECRETA:
Artículo 1º Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
I--SOBRE CONCILIACION
Artículo 2º En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.
La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.
Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.
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Artículo 3ºLa solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:
a) Indicar el centro de conciliación, conciliador o conciliadores que hayan designado;
b) Acompañar la constancia de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;
c) Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.
Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.
El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administrar justicia, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.
Artículo 4º El procedimiento de conciliación concluye:
1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Cualquiera de las partes o el conciliador enviaran al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviaran al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.
Artículo 5º Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.
Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Si se promoviere proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.
Artículo 6º En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.
Parágrafo. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.
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Artículo 7ºPara los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8º En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º de este Decreto en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
II--SOBRE ARBITRAMENTO
Artículo 16. En cuanto al trámite inicial de procederá así:
1. Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 y los parágrafos 1º , 2º y 3º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente.
2. Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º , 2º y 3º del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención.
3. Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes.
4. Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite.
5. El director del centro adelantará todos los trámites.
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III--SOBRE PRUEBAS
Artículo 21. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
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Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
IV--SOBRE REDISTRIBUCION
Artículo 26.Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
Artículo 27. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
Artículo 28. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.
Artículo 29. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.
Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
Artículo 30. Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente. Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno.
Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.
V--SOBRE CONCORDATOS
Artículo 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
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VI--SOBRE SUCESIONES
Artículo 33. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.
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Artículo 34. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3º del mismo Decreto, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
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Artículo 35. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 36. Para los casos previstos en este capítulo el representante legal del incapaz no requiere de licencia judicial.
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Artículo 37. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentos referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.
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VII--OTRAS DISPOCISIONES
Artículo 38. Oficina de Archivo General. Se autoriza a la Oficina de Archivo General para expedir copias y certificaciones de los expedientes bajo su custodia, las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para ejecutar. Igualmente se le faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 39. Grabación de Audiencais y Diligencias. En todas las audiencias y diligencias se utilizará el sistema de grabación magneto - fónica o electrónica, salvo que el despacho carezca de los elementos necesarios y las partes no los proporcionaren. La transcripción deberá elaborarse dentro de los diez días siguientes a la audiencia o diligencia y de ella se correrá traslado en la forma indicada en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, por el término de tres días para que se presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez, previa confrontación, antes de firmar, y si lo considera pertinente podrá ordenar la reelaboración del acta dentro del término que fije, de conformidad con sus observaciones.
La parte que hubiere suministrado los medios para la grabación deberá elaborar la transcripción del acta dentro del término indicado; si no lo hiciere se le impondrá multa hasta diez salarios mínimos mensuales y por otra parte dispondrá de la mitad del término para suministrar la versión, la que será aprobada por el juez sin más observaciones; si tampoco la suministrare se le impondrá a esta una multa hasta diez salarios mínimos mensuales. Si ninguna de las partes presenta la versión, se tendrá por inexistente la audiencia o diligencia y se prescindirá de ella.
Las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso.
Para efectos de la transcripción cuando ella esté a cargo de una de las partes, esta deberá obtener un duplicado de la grabación original.
EL acta será firmada por el juez dentro de los dos días siguientes al del vencimiento del traslado y por los demás intervinientes de los tres días siguientes al de la firma por el juez. La falta de firma de los demás intervinientes no afecta en ninguna forma la validez de actuado.
Cuando se emplee el sistema de grabación, se levantará un acta en la cual se deje únicamente constancia de quienes intervinieron ella como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado y del auto que la suspende y señala fecha para continuarla, si fuere del caso.
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Artículo 40. Grabación en el proceso verbal sumario. Cuando se utilice el sistema de grabación en los procesos verbales sumarios, se prescindirá de la transcripción y únicamente se levantará el acta a que se refiere el último inciso del artículo anterior incorporando en ella la sentencia, si se hubiere proferido verbalmente. Cuando el juez lleva la sentencia por escrito, su texto completo se agregará al expediente.
Parágrafo. Cualquier interesado podrá pedir al secretario reproducción de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ella y no podrá solicitarse versión escrita de las grabaciones. En todos los casos las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso.
Artículo 42. Términos procesales. El Consejo Superior de la Judicatura vigilará que los términos procesales se observen con diligencia y sancionará su incumplimiento así: primero mediante llamado de atención, luego con amonestación escrita y anotación en la hoja de vida, y si después de un término prudencial no se ha puesto al día y subsiste la mora, ésta se sancionará, en su orden, con multa, suspensión del cargo y finalmente destitución. Por secretaría se dará cumplimiento estricto al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones en caso de omisión contempladas en este artículo.
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Artículo 43. Petición de oportunidad. Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación.
Las partes enviarán copias de su petición al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 44. Bonificación. El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.
El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.
Parágrafo. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc.
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Artículo 45. Perención . En la jurisdicción civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso.
Artículo 46. Competencia. En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.
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Artículo 49. Acciones populares. Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.
Se podrán practicar las medidas cautelares previstas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52. Acumulación. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de ellos.
2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En los procesos laborales, en la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.
En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.
Artículo 53. Conciliadores judiciales. Créanse los cargos de conciliadores judiciales que tendrán como función adelantar las audiencias de conciliación previstas en la ley. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, facúltase al Consejo Superior de la Judicatura para fijar su número, remuneración, y los lugares donde prestarán sus servicios.
El juez puede delegar la etapa de conciliación en el conciliador judicial si lo hubiere.
Artículo 54. Jueces ad hoc para fallo. Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.
Artículo 55. Jueces de descongestión. Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos.
Estos jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración.
Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.
Artículo 57. Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial.
El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud.
Artículo 60. Cubrimiento de gastos. Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto el Gobierno queda facultado para hacer las apropiaciones, contra - créditos, traslados, adiciones o transferencias presupuestales necesarias.
Artículo 61. Comisión de seguimiento. El Ministro de Justicia integrará una comisión para el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, la cual le rendirá informes periódicos con el fin de que se puedan proponer los ajustes pertinentes.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará el presente artículo.
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Artículo 62. Vigencia. Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente Decreto.
El presente Decreto rige a partir del diez de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1991.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez.0
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector Jose Cadena Clavijo.