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DECRETO26301956195610 script var date = new Date(31/10/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29198. 18, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se toman algunas medidas restrictivas en las exenciones aduanerasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Comercio exteriorfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente porque agotó su objeto.false18/11/195631/10/1956291984731

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29198. 18, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2630 DE 1956

(octubre 31)

Por el cual se toman algunas medidas restrictivas en las exenciones aduaneras

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el volumen de exenciones concedidas a las entidades nacionales, departamentales, municipales, semioficiales y particulares, han afectado notoriamente la renta aduanera, debido a que no han sido cenvenientemente(sic) planificadas las adquisiciones que han exigido la exoneración de derechos de aduana, y 

  

Que según balance presentado por la Dirección General de Aduanas sobre la liquidación total de exenciones, la cifra que este demuestre, pone en peligro la estabilidad presupuestal, haciendo exigible dictar las medidas necesarias para restringüir(sic) este privilegio, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, quedan suprimidas todas las exenciones de derechos de aduana e impuesto de timbre, establecidas por leyes o decretos anteriores y por tanto las entidades nacionales, departamentales o municipales, semioficiales o particulares, pagarán los derechos de aduana y el impuesto de timbre sobre los registros de importación que correspondan a las respectivas importaciones. Se exceptúan las exenciones consagradas por la Nación en contratos vigentes, que se continuarán otorgando de conformidad con los términos de los mismos, y las siguientes: 

  

a) Las establecidas por tratados públicos; 

  

b) Las otorgadas al cuerpo Diplomático y Consular; 

  

c) Las vigentes en favor del Culto Católico; 

  

d) Las decretadas a entidades de beneficencia y asistencia social, en cuanto se refieren a drogas, sueros, vacunas y elementos para curación e intervenciones quirúrgicas; 

  

e) Las consagradas en el código de Petróleos vigente, el 3211-bis de 1953, en favor de empresas metalúrgicas; 

  

f) Las consagradas en el código de ePtróleos(sic) vigente , el Decreto número 2844 de 1955 y resoluciones números 0281 y 0777 de 1955, del Ministerio de Minas y Petróleos en favor de Compañías Petroleras, para los elementos y destinación allí determinados; 

  

g) Las importaciones de elementos con destino a la defensa nacional; 

  

h) Las importaciones de elementos para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica; 

  

i) Los vehículos y lanchas con destino a la persecución del contrabando, que importe directamente la Dirección General de Aduanas, con cargo a la respectiva apropiación, así como los demás elementos que la misma dirección o Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales importen para la tecnificación de sus servicios, y 

  

j) Las otorgadas a la industria colombiana de fertilizantes para su maquinaria y equipo. 

  


Artículo 2º. Se exceptúan asimismo las importaciones que efectúen la Cía. Colombiana de petróleos, Acerías Paz del Río S.A., y el Instituto de Fomento Industrial, únicamente para las mercancías denominadas y comprendidas en los siguientes Capítulos y Posiciones del Arancel de Aduanas: 

  

Capítulo 28, productos químicos (Posiciones 212 a 287), con excepción de los númerales 219, 220, 224, 234 a) y c) y 240 a); Capítulos 63 a 70 inclusive, metales comunes y obras de otros metales, (Posiciones 696 a 801), con excepción de los numerales 739, 740, 752, 753, 755, 768, 769, 773, 784 y 789; Capítulos 72 y 73, máquinas y aparatos; material eléctrico; Posiciones 820 a 878, inclusive; Capítulo 77, instrumentos y aparatos de óptica, de medida de precisión y otros instrumentos y aparatos no denominados ni comprendidos en otra parte. (Posiciones 908 a 927). 

  


Artículo 3º. Las exenciones a que tengan derecho los Ministerios y otros organismos oficiales o semioficiales, serán sometidas a la autorización del Gobierno, en cada caso. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Las entidades o personas favorecidas con las exenciones de derechos de aduana y del impuesto de timbre, decretadas en los artículos precedentes, deberán solicitar, en cada caso, ante la Dirección General de Aduanas el reconocimiento de su derecho, la que lo hará previa comprobación de la legalidad del pedido. 

  

Parágrafo. Las solicitudes a que se contrae este artículo se presentarán y tramitarán con el lleno de las formalidades previstas en el Reglamento General de Aduanas número 55 de 1932, debiéndosele acompañar de cuatro copias de la factura o facturas de pedido de la respectiva mercancía. 

  


Artículo 5º. Quedan suprimidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1956. 

  

General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, José Enrique Arboleda Valencia. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Educación Nacional, José Manuel Rivas Sacconi. 

  

El Ministro de Justicia, Luis Carlos Giraldo Marín. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Morales Gómez. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Eduardo Berrío González. 

  

El Ministro de Trabajo, Carlos Arturo Torres Poveda. 

  

El Ministro de Salud Pública, Carlos Márquez Villegas. 

  

El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, Francisco Puyana Menéndez. 

  

El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Guerra, Mayor General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.