DECRETO26151946194609 script var date = new Date(06/09/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26228. 11, SEPTIEMBRE, 1946. PÁG. 12.MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIALPor el cual se modifica el artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945VigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO11/09/194611/09/19462622885212

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26228. 11, SEPTIEMBRE, 1946. PÁG. 12.

DECRETO 2615 DE 1946

(septiembre 06)

Por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia. 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el sentido del parágrafo 19 del articulo 13 de la Ley 61 de 1945, es el de evitar que los mayores de 50 años, los inválidos y los enfermos se vean en imposibilidad absoluta de conseguir ocupación por el natural temor de los empresarios de asumir riesgos que provengan precisamente de la vejez de la invalidez o de la enfermedad que afecte al trabajador pero que en manera alguna ha autorizado la ley la renuncia de prestaciones e indemnizaciones que ella consagra y que se causen por razones distintas por las que tuvieren en cuenta en el momento de contratar los servicios; y 

  

Que el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social tiene conocimiento de que algunas empresas han venido exigiendo indebidamente la renuncia total de sus prestaciones sociales a los trabajadores comprendidos por el citado parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 61 de 1945, eludiendo en esa forma el derecho a prestaciones e indemnizaciones legales consagradas en disposiciones de orden público y revestidas de juridicidad superior a la autonomía de la voluntad; y que por tanto es necesario dictar una norma que evite en tales casos el fraude a lo dispuesto por el legislador; 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El artículo 11 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así: 

  

"Articulo 11. Los derechos consagrados por las leyes a favor de los trabajadores, no son renunciables. 

  

Sin embargo, los mayores de 50 años podrán renunciar, total o parcialmente, al seguro de vida. 

  

Los inválidos podrán renunciar a las indemnizaciones establecidas en las leyes para aquellos riesgos que sean precisamente una consecuencia de su estado de invalidez. Se entienden por inválidos, para tal efecto, los trabajadores con defectos orgánicos o fisiológicos definitivos, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo. 

  

Para la renuncia de indemnizaciones, de acuerdo con la ley, los enfermos se clasificarán así: 

  

a) Trabajadores con alguna perturbación orgánica o fisiológica, sin repercusión en la capacidad de trabajo. 

  

b) Trabajadores con perturbaciones orgánicas o fisiológicas corregibles por medio de un tratamiento adecuado, y que afectan transitoriamente la capacidad de trabajo, y 

  

c) Trabajadores con perturbaciones orgánicas o funcionales definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo. 

  

Tiene objeto ilícito, y es, por tanto, nula, la renuncia de indemnizaciones por razón de enfermedades de la naturaleza del grupo a). 

  

El trabajador que padezca una enfermedad de la naturaleza de las del grupo b), podrá renunciar al auxilio por enfermedad no profesional, de que trata el aparte c) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, a que tendría derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la enfermedad por la cual se autorizó la renuncia en el momento de su ingreso a la empresa. 

  

El trabajador que padezca una enfermedad de la naturaleza de las del grupo c) podrá renunciar a las mismas indemnizaciones que el del grupo b); a la indemnización monetaria por el accidente de trabajo que se produzca como consecuencia directa de la enfermedad, y al seguro de vida, en caso de muerte producida por la misma causa. 

  

Parágrafo. Para que valga la renuncia de las indemnizaciones legales en los casos de los inválidos o enfermos, de que trata este artículo, se requiere que ella sea autorizada por el correspondiente funcionario del lugar. A la solicitud se acompañarán un certificado del médico de la empresa en que conste la enfermedad que padece el trabajador, o su invalidez, y se indiquen las indemnizaciones que por ellas se renuncian, y otro certificado expedido por un médico oficial en que se exprese que se ha examinado al trabajador y que su enfermedad, o grado de invalidez, es precisamente el indicado por el facultativo de le empresa, y las indemnizaciones cuya renuncia, en cada caso, sea admisible de conformidad con el presente Decreto. 

  

Todos los médicos de fuera de la capital de la República que reciban sueldo del Tesoro Nacional en forma permanente, tendrán la obligación de examinar y de expedir al trabajador que le solicite el certificado a que acaba de hacerse referencia. En Bogotá, tal certificado se expedirá por los médicos de la Sección de Medicina Industrial y de Trabajo del Departamento Nacional del Trabajo. 

  

Es entendido que desde el momento en que el trabajador concurre al funcionario para que admita la renuncia, presentando el certificado médico expedido por un facultativo al servicio de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión, y, en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha en que se autorice la renuncia. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo segundo. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá a 6 de septiembre de 1946 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

Blas HERRERA ANZOATEGUI