DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 29945. 11, MAYO, 1959. PÁG. 6.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2613 DE 1956
(octubre 30)
Por el cual se modifica el artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los juicios de lanzamiento por su naturaleza deben ser breves y sumarios;
Que en la actualidad se practican sistemas que entorpecen el normal desarrollo del juicio de lanzamiento;
Que es deber del Gobierno expedir las normas tendientes a que la justicia se aplique de manera eficaz,
DECRETA:
Artículo primero. El Artículo 1105 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por el término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes".
Cuando la causa del lanzamiento fuere alguna de las consignadas en los ordinales a, b, d y e, del Artículo 1104 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, para poder oponerse deberá consignar el canon correspondiente a los períodos vencidos, y condiciones pactadas. La consignación de estos valores se hará a órdenes del Juzgado del conocimiento en las oficinas autorizadas por la ley, para recibir depósitos judiciales.
Si el demandado no pagare alguno de los cánones en la forma señalada en el inciso anterior, dejará de ser oído en juicio. Pero si hubiere entrega del bien arrendado por intermedio del Juez, o lo pusiere a disposición del arrendador a satisfacción de éste, el juicio proseguirá hasta su terminación, salvo lo que en contrario convinieren las partes.
Cuando la sentencia fuese favorable al demandante, los valores depositados por concepto de arrendamiento serán entregados a este a cuenta de los cánones que se le adeuden, y cuando fuere favorable al demandado, los valores se imputarán a arrendamientos, mejoras, expensas, etc., de acuerdo con la sentencia.
Parágrafo. En los juicios de lanzamiento actualmente en curso, el demandado, para que se le siga oyendo, deberá consignar el valor de los cánones correspondientes a los períodos que se causen a partir de la vigencia del presente Decreto.
"La sentencia y loso autos que se dicten en este juicio no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo.
Dicha sentencia se notifica como un auto interlocutorio".
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo segundo. Las disposiciones del presente Decreto prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que las partes hayan acordado.
Artículo tercero. Este Decreto comienza a regir el primero (1°) de noviembre del presente año, y suspende lee disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de octubre de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Educación Nacional,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo