DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29207. 27, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 1.
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DECRETO 2597 DE 1956
(octubre 25)
Por el cual se establecen las retenciones en la fuente, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en espcial de las que la confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad existen una serie de disposiciones anárquicas y fragmentarias relativas a la retención en la fuente en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios que dificultan el proceso de la retención, y en muchas oportunidades resultan inoperantes o perjudiciales para los contribuyentes, lo que hace necesaria una reforma completa a la legislación existente sobre el particular;
Que para comodidad de los contribuyentes y efectividad del recaudo de los impuestos que se liquidan más tarde, es conveniente organizar la retención en el momento en que el contribuyente recibe la renta objeto del gravamen,
DECRETA
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1957, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, toda entidad oficial o semioficial, sociedad de hecho y sucesiones ilíquidas, que tengan a su cargo tres o más personas, estará obligada a deducir y retener a estos la cantidad proporcional que resulte sobre los pagos periódicos que efectué, de acuerdo con la siguiente tarifa;
Sueldos o salarios desde $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 en el año, medio por ciento (½ %).
Sueldos o salarios desde $ 10.001.00 hasta $ 20.000.00 en el año, uno por ciento (1%).
Sueldos o salarios desde $ 20.001.00 hasta $ 40.000.00 en el año, cinco por ciento (5%).
Sueldos o salarios desde $ 40.001.00 o más en el año, diez por ciento (10%).
Parágrafo. Quedan exceptuadas de estas retenciones las personas que devenguen menos de $ 5.000.00 anuales.
Artículo 2º Toda persona natural o jurídica que efectué pagos o acredite en cuenta a personas naturales o jurídicas sin domicilio, ni representante legal en el país, por concepto de rentas obtenidas en Colombia sujetas a gravamen, tales como dividendos, intereses, participaciones, arrendamientos, etc., deducirá y retendrá el doce por ciento (12%) sobre tales pagos.
Parágrafo. En el caso de personas naturales o jurídicas no domiciliadas, que tengan representante legal en Colombia, la obligación de retener y deducir corresponde a dicho representante legal.
Artículo 3º Toda persona jurídica que haga pagos por razón de intereses, dividendos o cualquiera otro concepto que se originen sobre títulos, bien sean acciones, bonos u otros, estará obligada a deducir y retener el doce por ciento (12%) sobre tales pagos, cualquiera que sea el domicilio del beneficiario.
Artículo 4º Las retenciones ordenadas en los artículos anteriores deberán consignarse en la Administración de Hacienda Nacional de la vecindad de la compañía o persona a quien corresponda hacer la retención, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta; y las sumas consignadas se imputaran a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención, bien por concepto de la liquidación privada o de la definitiva. Si las retenciones se hubieren hecho en distintos Departamentos por las Oficinas de Hacienda, se harán los traslados correspondientes a aquella Administración o Recaudación Principal liquidadora que deba liquidar el impuesto; para lo cual el declarante deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los recibos correspondientes, con el fin de que se le deduzca su valor del monto de los impuestos liquidados por el respectivo año gravable.
Artículo 5º Las personas o entidades retenedoras expedirán al interesado un recibo por triplicado, que deberá distribuirse así: el original para el interesado; el duplicado para el retenedor, y el triplicado para la correspondiente Oficina de Hacienda, el cual será enviado con una relación detallada en el momento de la consignación, en los formularios que tanto para los recibos como para la relación suministrara gratuitamente la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 6º Las personas obligadas por el presente Decreto a efectuar retenciones en la fuente, que dejaren de hacerlo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos de renta, complementarios y especiales que corresponda pagar a las personas a quienes ha debido hacerse la retención. Además no se aceptara deducción por concepto de los pagos a que se refiere el presente Decreto, cuando no se hubiere efectuado la retención correspondiente.
Parágrafo. La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas por parte de los retenedores, ocasionara el pago de intereses, a su cargo del dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de mes de demora.
Artículo 7º Las personas a quienes se haya verificado retención en la fuente estarán obligadas a presentar declaración de renta dentro del término legal, incluyendo el total de la renta recibida durante el año gravable.
No habrá lugar a devolución alguna por concepto de retenciones, cuando el peticionario no presente la declaración de renta y patrimonio prevista en este artículo, o hubiere omitido bienes o rentas sometidos a retención, y las Oficinas de Hacienda no hayan ejercitado con relación a tales bienes y rentas las facultades de aforo o revisión oficiosa por haber recluido el termino correspondiente.
Artículo 8º Para los efectos previstos en el Código Penal, se tendrá como apropiación indebida de fondos del Tesoro Público la no consignación de las sumas retenidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se ha debido hacer la consignación respectiva.
Artículo 9º Si efectuada la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a diciembre, se comprobare la existencia de un saldo favorable al contribuyente, este podrá solicitar la devolución de la suma sobrante o la imputación de la misma al impuesto del año siguiente. En uno u otro caso, la Oficina procederá a verificar inmediatamente la destinación señalada por el contribuyente.
Artículo 10. No habrá lugar a remuneración alguna en favor de los retenedores por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 11. El Gobierno, al reglamentar este Decreto, podrá organizar oficinas, crear, suprimir o refundir cargos, señalar asignaciones, establecer sanciones, llenar vacíos y hacer las correcciones y aclaraciones que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 12. El presente Decreto, que solo tiende a facilitar la recaudación del impuesto de renta y complementarios, en nada modifica las tarifas vigentes.
Artículo 13. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde el primero de enero de 1957.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de octubre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Ministerio de Educación Nacional,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Eduardo Berrio González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Méndez.
El Ministro de Comunicaciones, Encargado del Ministerio de Guerra,
Mayor General Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.