DECRETO25722000200012 script var date = new Date(13/12/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44263. 19, DICIEMBRE, 2000. PAG. 4MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta el artículo 27 de la Ley 101 de 1993.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse19/12/200019/12/20004426344

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44263. 19, DICIEMBRE, 2000. PAG. 4

DECRETO 2572 DE 2000

(diciembre 13)

por el cual se reglamenta el artículo 27 de la Ley 101 de 1993.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 101 de 1993 dispone en su artículo 6º que "En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferencialmente el desarrollo rural"; 

  

Que la citada Ley 101 de 1993 consagra en su artículo 27, que "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los créditos otorgados por las demás instituciones bancarias, financieras , fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para otorgar créditos con destino al sector agropecuario"; 

  

Que teniendo en cuenta el propósito del Gobierno Nacional de mejorar las condiciones para el desarrollo del sector agropecuario y considerando los factores de riesgo que en la actualidad representa la inversión en el agro, y el otorgamiento de garantías para tales operaciones por el sector financiero, es necesario permitir el acceso al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a los medianos y grandes agricultores, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros. 

  

  


Artículo 2º. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos de este decreto, los productores se clasifican en: 

  

Pequeño Productor. El definido conforme al Decreto 312 de 1991, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. 

  

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamos a garantizar. 

  

Parágrafo 1º. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificados. 

  

Parágrafo 2º. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario. 

  

  


Artículo 3º.Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores. 

  

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4º del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados. 

  


Artículo 4º. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado. 

  


Artículo 5º. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores. 

  


Artículo 6º. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores. 

  


Artículo 7º. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo. 

  


Artículo 8º.El presente decreto rige desde la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Rodrigo Villalba Mosquera.