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DECRETO25441987198712 script var date = new Date(31/12/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A?O CXXIV. N. 38170. 31, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 15.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEpor el cual se reglamentan los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 (artículos 259 y 260 del Decreto-ley 1344 de 1970) y 3º de la Ley 16 de 1979.VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse31/12/198701/04/1988381701515

DIARIO OFICIAL. A?O CXXIV. N. 38170. 31, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 15.

NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2544 DE 1987

(diciembre31)

por el cual se reglamentan los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 (artículos 259 y 260 del Decreto-ley 1344 de 1970) y 3º de la Ley 16 de 1979.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgacin del ordenamiento jurdico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualizacin es peridica. El seguimiento y verificacin de la evolucin normativa y jurisprudencial no implica una funcin de certificacin, ni interpretacin de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Repblica de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 3del artculo 120 de la Constitucin Nacional,

DECRETA:

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO.


Artculo 1Para transitar por las vas y lugares pblicos del territorio nacional, todo vehculo automotor debe estar amparado por un seguro vigente que cubra los daos corporales que se causen a personas en accidentes de trnsito.

Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este artculo los automotores extranjeros en trnsito por el territorio nacional. Para este efecto, las compaas de seguros debern otorgar plizas por el lapso durante el cual el vehculo permanezca en el pas.

Pargrafo. Adems del seguro obligatorio por daos causados a las personas el accidente de trnsito, podr tomarse sobre el vehculo cualquier otro tipo de seguros.

DEFINICION DE AUTOMOTORES.


Artculo 2Para los efectos de este Decreto, se entiende por vehculo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definicin:

a) Los vehculos que circulan sobre rieles;

b) Los vehculos agrcolas e industriales, siempre y cuando no circulen por vas o lugares pblicos por sus propios medios.

OTORGAMIENTO OBLIGATORIO DEL SEGURO.


Artculo 3Las compaas de seguros establecidas en el pas, que tengan autorizacin para operar en el ramo de automviles, estn obligadas, siempre que se cumplan las condiciones de validez propias del contrato, a otorgar el seguro de que trata el artculo 1de este Decreto.

El incumplimiento reiterado de esta obligacin ser sancionado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales, aun con la no renovacin de la autorizacin para operar el ramo de automviles.

OBJETO DEL SEGURO.


Artculo 4El seguro sobre el cual versa este Decreto, tiene por objeto cubrir la muerte o los daos corporales fsicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atencin mdica, quirrgica, farmacutica, hospitalaria o funeraria, originados en accidentes producidos por vehculos automotores asegurados, en las condiciones y dentro de los lmites indicados en este Decreto y en la respectiva pliza de seguros.

Quedan excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional o en competencias automovilsticas deportivas, realizadas en vas que no sean de uso pblico.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artculo 5En el seguro de que trata este Decreto todo pago indemnizatorio se efectuar tan slo con la demostracin del accidente y de sus consecuencias daosas para la vctima.

Se considerarn pruebas suficientes, sin perjuicio de que la vctima o el causahabiente puedan aducir otros medios probatorios, las siguientes:

a) La certificacin sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de trnsito o de polica competentes: y

b) Las certificaciones de la atencin por lesiones corporales o de incapacidad permanente, expedidas por cualquier entidad mdica, asistencial u hospitalaria debidamente autorizada para funcionar;

c) Las certificaciones de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.

La muerte y la calidad de causahabiente se probarn con copias de las partidas de registro civil, o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

COBERTURA Y CUANTIAS.


Artculo 6En las condiciones generales de la pliza, se incluirn las siguientes coberturas:

1. Gastos mdicos, quirrgicos, farmacuticos y hospitalarios por lesiones con una Indemnizacin mxima de trescientos (300) veces el salario mnimo legal diario vigente al momento del accidente.

2. Incapacidad permanente, entendindose por tal la prevista en los artculos 209 y 211 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizacin mxima de ciento ochenta (180) veces el salario mnimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarn los porcentajes contenidos en las tablas respectivas.

3. Muerte de la victima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra, dentro del ao siguiente a la fecha de ste, en cuanta equivalente a seiscientas (600) veces el salario mnimo legal diario vigente al momento del accidente.

4. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso sealado en el literal anterior, con una Indemnizacin mxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mnimo legal diario vigente al momento del accidente.

Pargrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada vctima y as se aplicar con prescindencia del nmero de vigente resultante de un mismo accidente.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

El pago de las indemnizaciones.


Artculo 7Las vctimas o sus causahabientes formularn reclamaciones a las compaas aseguradoras, cuales pagarn la indemnizacin correspondiente dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha en que se les entregue la reclamacin, acompaada de las pruebas del accidente y de los aos corporales; de su cuanta, si fuere necesario y de la calidad de causahabiente, en su caso.

Pargrafo. Los establecimientos hospitalarios o clnicos o las entidades de seguridad social y/o previsin social, que presten la atencin mdica, quirrgica, farmacutica u hospitalaria por daos corporales causados a las personas cubiertas por este seguro, en accidentes de trnsito, podrn exigir su pago a las compaas aseguradoras, en virtud de convenios que stas celebren con aquellos, o por razn de la cesin que efectuar la vctima, de su derecho. Cuando estos servicios hayan sido prestados por un establecimiento hospitalario, clnica o entidad de seguridad social y/o previsin social, con los cuales las compaas de seguros no hubieren celebrado convenios y no se hubiere efectuado la cesin por imposibilidad fsica de la vctima, las compaas de seguros pagarn a dichos establecimientos el valor de los servicios prestados, con sujecin a las tarifas oficiales, aplicables a la respectiva entidad del sector salud.


Artculo 8En los casos de accidentes de trnsito en que hayan participado dos o ms vehculos automotores asegurados, cada aseguradora correr con el importe de las indemnizaciones ocupantes del que tenga asegurado. Los terceros no ocupantes podrn formular su reclamacin a cualquiera de estas compaas La compaa a quien se dirija la reclamacin estar obligada al pago de la totalidad de la indemnizacin, sin perjuicio del derecho de repeticin de las compaas entre s.


Artculo 9 El pago efectuado por la compaa aseguradora del vehculo automotor causante de daos corporales a las personas en accidentes de trnsito, no impedir la vctima o a sus derechohabientes acudir a los rganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.

Pargrafo. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carcter indemnizatorio de las plizas que se emitan en desarrollo de este Decreto, se entienden prioritarias e imputables a la indemnizacin que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.


Artculo 10.En caso de muerte de la vctima como consecuencia de accidente de trnsito y para los efectos de este Decreto, sern beneficiarios de las Indemnizaciones por muerte, las personas sealadas en el artculo 1.142 del cdigo de Comercio; la indemnizacin por gastos funerarios y exequias se pagar a quien demuestre haber realizado las correspondiente erogaciones.


Artculo 11.Del valor de la indemnizacin por muerte se deducir el valor de las indemnizaciones pagadas con arreglo a los numerales 1y 2del artculo 6de este Decreto.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artculo 12. A las vctimas de los accidentes de trnsito y sus causahabientes no les sern oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebracin del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.

Con todo, la compaa aseguradora podr repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnizacin por concepto del seguro de daos causados a las personas en accidente de trnsito, cuando ste o quien ste conduciendo el vehculo en el momento del accidente, con su autorizacin, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetneos a su contratacin o al incumplimiento de obligaciones imputables al tomador.

La subrogacin de las compaas de seguros en los derechos y acciones contra los responsables de los accidentes, diferentes al tomador del seguro, en lo que a los amparos que tienen carcter Indemnizatorio se refiere, se regir por las normas generales del Cdigo de Comercio.

DISPOSICIONES GENERALES.


Artculo 13. De conformidad con el artculo 3de la ley 16 de 1979, la inversin forzosa sobre la reserva tcnica correspondiente al seguro de que trata este Decreto deber efectuarse y mantenerse en Ttulos de Ahorro Nacional, TAN.


Artculo 14.Todo vehculo automotor ser provisto, por la compaa de seguros, de una Identificacin, que indique la razn social de la aseguradora, el nmero de la placa del vehculo, el nmero de la pliza respectiva y su vigencia. Esta identificacin deber colocarse en sitio visible del vehculo.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artculo 15.La existencia del contrato de seguro, al cual se refiere el presente Decreto, formar parte de los requisitos exigidos para la expedicin del comprobante de revisin tcnica, establecida en el Decreto 1344 de 1970.

La fecha de expiracin del contrato de seguro no podr ser anterior a la fecha de expiracin del comprobante de revisin tcnica.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artculo 16.Las compaas de seguros enviarn mensualmente al instituto Nacional del Transporte, INTRA, informacin sobre las plizas expedidas en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y del presente Decreto, en la cual se seale el nombre de la compaa de seguros, el nmero de la pliza respectiva y su vigencia; el nombre del tomador, el nmero del motor, modelo, marca y placas de los vehculos amparados. Con estos datos, el INTRA organizar un Registro Pblico.


Artculo 17.La entrega de la pliza al tomador esta condicionada al pago previo de la prima, excepto cuando sta se encuentre a cargo de entidades de derecho pblico.


Artculo 18.En lo no previsto en este Decreto, el seguro obligatorio se regir por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Cdigo de Comercio,


Artculo 19. El presente Decreto rige a partir del da 1de abril de 1988.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. E., a 31 de diciembre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Luis Fernando Alarcn Mantilla.

El Ministro de Salud,

Jos Granada Rodrguez.

El Ministro de Obras Pblicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.