DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33240. 11, FEBRERO, 1970. PÁG. 5.
DECRETO 2531 DE 1970
(diciembre 29)
Por el cual se reglamentan los artículos 2º,3º, 5º y 6º de la Ley 8ª de 1970
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en .ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial la Ley 8° de 1970,
DECRETA:
Amnistía Sanción Moratoria Deudas Pendientes 31 diciembre 1969.
Artículo 1° Los contribuyentes que tengan deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 por concepto del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y .especiales, tendrán derecho a cancelarlas sin el cobro de la sanción por mora, siempre que lo hagan dentro de los plazos y condiciones señalados en los .artículos siguientes: Parágrafo. Se entiende por deudas pendientes de pago en 31 de diciembre de 1969 las correspondientes a las liquidaciones que se hubiesen practicado hasta la citada fecha.
Artículo 2° Para hacerse acreedores al beneficio, los interesados deberán cancelar como abono a dichas deudas una suma mínima anual determinada con base en la liquidación privada del año gravable anterior al pago, así:
15% de la renta líquida hasta $100.000.00.
30% de la renta líquida que exceda de $100.000.00.
Parágrafo. En caso de que el contribuyente no hubiese presentado a un la liquidación privada, del año gravable anterior al pago, la amortización anual se calculará provisionalmente con base en la última liquidación privada,
Artículo 3° La amortización anual tendrá las mismas cuotas y plazos a que esté sometido el contribuyente de acuerdo con la liquidación privada del año gravable anterior al pago.
Parágrafo. El Contribuyente que no esté obligado a pagar impuestos, cancelará la cuota anual de amortización de las deudas morosas dentro de los plazos fijados para el pago de las liquidaciones privadas inferiores a $ 500.00.
Artículo 4° Deberá ajustarse el valor de la amortización anual y de las respectivas cuotas y los excedentes pagarse o abonarse según el caso en la cuota siguiente a la modificación, cuando la liquidación privada sea modificada de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 1366 de 1967.
Artículo 5° Cuando la liquidación oficial aumente la cuantía de la renta líquida declarada y. por consiguiente modifique el valor de la amortización anual, el excedente se cancelará dentro del plazo establecido por el inciso 4° del artículo 94 del Decreto 1651 de 1961; si la disminuye, el sobrante podrá ser imputado a la primera cuota de amortización del .año siguiente.
Artículo 6° Al disminuirse la renta líquida y por .consiguiente el monto de la amortización anual, como resultado de as fallo definitivo, se efectuarán los ajustes necesarios y el respectivo exceso se imputará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7° Los pagos efectuados por los contribuyentes, con derecho a la amnistía se aplicarán por las oficinas de Impuestos Nacionales en el siguiente orden:
1° Impuestos del año gravable de 1969.
2° Impuestos del año gravable anterior al pago.
3° Deudas morosas objeto dé la amnistía.
Artículo 8° El plazo máximo para el pago del total de las deudas morosas vence el 31 de diciembre de 1973. Cuantío el valor de las .sumas mínimas anuales lijadas para los años de 1971 y 1972 no alcance para cubrir el total de las deudas amparadas por la amnistía, el saldo deberá cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago de la liquidación privada del año gravable de 1972.
Artículo 9° El contribuyente .que incumpliere el pago oportuno de las cuotas de amortización de las deudas morosas, perderá, el derecho a la amnistía sobre el saldo que quedaré sin pagar. A igual sanción estará sujeto por el incumplimiento en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales.
Artículo 10. En ningún caso la. Amnistía de la sanción por mora comprende los valores tasados por concepto de las sanciones previstas por .el Título VII del Decreto 1651 de 1961.
Amnistía Sanción Moratoria Deudas Año Gravable de 1969.
Artículo 11. La amnistía de la sanción por mora de las deudas pendientes de pago en 5 de agosto .de 1970 que corresponda al año gravable dé 1969 se concederá sobré las cuotas de la liquidación privada del mencionado año así:
a) Sobre las seis (6) primeras, para quienes estén obligados a pagar en diez (10) cuotas.
b) Sobre dos (2) primeras, para quienes estén obliga gados a pagar en cuadro (4) cuotas.
c) Sobre la primera, para quienes estén obligados a pagar en dos (2) cuotas.
Para los contribuyentes que presenten declaración de resista por fracción de año se concederá, sobre la liquidación oficial practicada hasta el 5 de agosto de 1970.
Parágrafo. Para tener derecho a esta amnistía deberá cancelarse la totalidad de la deuda a, más tardar el 31 de diciembre de 1970.
Condonación deudas menores de dos mil pesos.
Artículo 12. La condonación de las deudas que tengan loe contribuyentes, a favor del Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la rema, complementarios, recargos, extraordinarios y especiales pendientes de pago en 31 de diciembre de 1965, solo se efectuará cuando su valor total acumulado 110 excediere tal fecha de dos mil ($ 2.000.00) pesos. Éste valor límite no incluye las sanciones, de que trata el Título VII del Decreto 1651 de 1961, los recargos de ausentismo y fraccionamiento, ni la sanción por mora.
Parágrafo. La condonación de las deudas incluye la respectiva sanción por mora que se haya causado.
Artículo 13. La condonación solo comprende las deudas per concepto de los impuestos sobre la renta, complementarios, de patrimonio y exceso de utilidades, recargos por ausentismo y fraccionamiento, especiales de fomento eléctrico y siderúrgico, vivienda y ganadería y los impuestos extraordinarios. En ningún caso, la condonación se extiende a las sanciones previstas per el Título VII del Decreto 1651 de 1961. Cálculo de la sanción por mora.
Artículo 14. Para calcular la sanción por mora proporcionalmente a la fracción de mes, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 8a de 1970, se dividirá la tasa de la sanción por treinta (30) y se multiplicará po rel número de días correspondidos por la mora.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1970.
misael pastrana borrero
Tulio Jiménez Barriga, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.