DECRETO 2500 DE 1986
DECRETO25001986198608 script var date = new Date(04/08/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXIII. N. 37581. 8, AGOSTO, 1986. PAG. 2MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 1990 de 1986VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO08/08/198608/08/19863758122

DIARIO OFICIAL AÑO CXXIII. N. 37581. 8, AGOSTO, 1986. PAG. 2

DECRETO 2500 DE 1986

(agosto 04)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1990 de 1986

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºAmplíanse los plazos establecidos en los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1990 de 1986, en lo relacionado con las obligaciones establecidas para las entidades sin ánimo de lucro, de efectuar su inscripción, presentar la declaración simplificada y registrar los libros de contabilidad, hasta las fechas que se indican a continuación: 

Si el último número del NIT es:

  

  

hasta el día:

  

  

1 o 2

  

  

15 de diciembre de 1986

  

  

3 o 4

  

  

16 de diciembre de 1986

  

  

5 o 6

  

  

17 de diciembre de 1986

  

  

7 u 8

  

  

18 de diciembre de 1986

  

  

9 o 0

  

  

19 de diciembre de 1986

  

  

Las entidades sin ánimo de lucro cuya personería sea reconocida con posterioridad al 20 de noviembre de 1986, deberán efectuar la inscripción y el registro de sus libros dentro del mes siguiente a la fecha en que se les reconozca la respectiva personería jurídica. 

  


Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio. 

  

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón. 

  


Artículo 3ºLas entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en las oficinas de la Administración de Impuestos y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables. 

  


Artículo 4ºLas entidades sin ánimo de lucro sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberán acompañar a la declaración simplificada la siguiente información: 

  

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los asociados, con indicación del monto de sus aportes cuando éstos sean superiores al dos por ciento (2% del patrimonio social o excedan de $ 900.000, así como el valor anual acumulado de los pagos o abonos superiores a $ 330.000. 

  

2. La prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 1990 de 1986. 

  

Cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de cooperativas de ahorro y crédito, los pasivos por concepto de depósitos de ahorro y los créditos activos se regirán, en materia de información tributaria por las cuantías aplicables a los contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria. 

  

Parágrafo.Las sociedades mutuarias contempladas en la Ley 24 de 1981 y las organizaciones sindicales de 1º, 2º y 3er. grado, esto es sindicatos, federaciones y confederaciones, únicamente estarán obligadas a presentar, en materia de información tributaría, la relación de retenciones en la fuente a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1990 de 1986. 

  

Por el año gravable de 1985, dicha relación deberá presentarse, a más tardar, el 15 de septiembre de 1986. 

  


Artículo 5ºLas entidades a que se refiere la Ley 20 de 1974, y que de acuerdo con el régimen de legislación canónica tengan el carácter de Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias Particulares Parroquias y Seminarios, se regirán según lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 2, y por el artículo 5º del Decreto 1990 de junio 24 de 1986. 

  

El certificado de existencia y representación será expedido, para los efectos pertinentes, por la autoridad eclesiástica respectiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20 de 1974. 

  


Artículo 6ºTransitorio. Las entidades que incurran en el hecho previsto en el artículo 9º del Decreto 1990 de 1986, deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985 y cancelar el impuesto a cargo, a más tardar el 15 de diciembre de 1986. 

  


Artículo 7ºDerogase el artículo 7º del Decreto 1990 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8º El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1986. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hugo Palacios Mejia.