DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47396. 30, JUNIO, 2009. PÁG. 12.
DECRETO 2441 DE 2009
(junio 30)
por el cual se toman unas medidas en materia de transporte y tránsito para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de las funciones Presidenciales mediante Decreto 2327 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, numeral 3 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, y parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas especiales para la organización del tránsito y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encaminadas a su optimización y modernización, con el fin de brindar seguridad en el tránsito, la atención efectiva de la demanda de transporte, el uso racional de la infraestructura vial y la preservación del medio ambiente.
Artículo 2°. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, de acuerdo a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento como autoridad de transporte y tránsito competente.
Artículo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los vehículos que ingresen al departamento, deberán registrarse en el organismo de tránsito departamental.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que a la vigencia del presente decreto circulan en el territorio insular y se encuentren registrados en organismos de tránsito del territorio continental, tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para que sus propietarios realicen el traslado de cuenta al Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o sean trasladados los automotores al territorio continental.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 769 de 2002, en ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
Por tanto aquellos vehículos que transiten y no estén debidamente registrados ante el Organismo de Tránsito, su conductor será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales vigentes, y el vehículo será inmovilizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 literal b) del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 4°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional y el Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no podrán autorizar el ingreso al Departamento ni el registro inicial de vehículos, respectivamente, hasta tanto cuenten con la autorización correspondiente expedida por el Gobernador del Departamento o por quien él delegue.
Parágrafo. Las empresas de transporte aéreo y las navieras deberán exigir la autorización de que trata el presente artículo, previo embarque de los vehículos automotores con destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 5°. A partir de la vigencia del presente decreto para la habilitación de nuevas empresas destinadas a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y de carga, con sede dentro del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina requerirá concepto previo favorable por parte de la Gobernación del Departamento.
Artículo 6°. La prestación del servicio público de transporte especial de estudiantes, asalariados y turistas dentro del Archipiélago se realizara exclusivamente a través de las empresas habilitadas para la prestación de esta modalidad de servicio con sede en el Departamento y por las empresas habilitadas por la Gobernación en las modalidades de transporte público individual en vehículos tipo taxi y colectivo de municipal.
Parágrafo. La Gobernación del Departamento y el Ministerio de Transporte, adelantarán el censo vehicular y los estudios de oferta y demanda y de costos de transporte público de pasajeros, para la organización del transporte público en el Departamento de San Andrés y Providencia.
Artículo 7°. El Ministerio de Transporte en un término no superior a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto, determinará de manera especial las características técnicas mínimas y de color y distintivos que deben cumplir los vehículos de servicio público tipo taxi que operan en el departamento Archipiélago.
Parágrafo. Los vehículos existentes en el archipiélago deberán pintarse y adecuarse a las condiciones de color y distintivos, dentro de los seis meses contados a partir de su determinación por parte del Ministerio de Transporte.
Artículo 8°. El Ministerio de Transporte en coordinación con la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y demás entidades que se estimen pertinentes, deberán diseñar y desarrollar programas especiales para la revisión técnico mecánica y de gases del parque automotor existente en el Departamento, formación de conductores y exámenes de aptitud física y mental y de coordinación motriz.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.