DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47765. 9, JULIO, 2010. PÁG. 40.
DECRETO 2439 DE 2010
(julio 09)
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ade 1971 y 7ade 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00 y 3808.91.96.00, para diferenciar los insecticidas que contengan mirex o endrina, conforme a lo ordenado en la decisión 722 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para materia prima clasificable por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00 que se utilizan en la elaboración de productos de aseo, cosméticos e higiene, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional desdoblar las subpartidas 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00, con el objeto de crear subpartidas específicas para vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico e híbridos, para los cuales además autorizó una reducción de arancel a cero por ciento (0%) para la importación de un contingente de 100 vehículos, hasta el 31 de diciembre de 2010, que será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse las subpartidas 3808.91.13 y 3808.91.96 en la partida 38.08 con los siguientes códigos, textos y gravámenes a
Código | Descripción | Gravamen |
3808.91.13.00 | Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos: | 10% |
Que contengan mirex o endrina | ||
Los demás | ||
3808.91.96.00 | Que contengan mirex o endrina | 5% |
Artículo 2°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la importación de materias primas clasificables por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00.
Parágrafo. El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2010. Vencido este término se restablecerá el gravamen arancelario vigente en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 3°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00., las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación:
Código | Descripción | Gravamen |
87.02 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
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8702.90 | Los demás |
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| Los demás: |
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8702.90.91 | Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor: |
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8702.90.91.30 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8702.90.91.40 | Con motor eléctrico | 35% |
8702.90.91.50 | Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico | 35% |
8702.90.91.60 | Híbridos con motor diésel y motor eléctrico | 35% |
8702.90.91.90 | Los demás | 35% |
8702.90.99 | Los demás |
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8702.90.99.20 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 15% |
8702.90.99.40 | Con motor eléctrico | 15% |
8702,90.99.50 | Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico | 15% |
8702.90.99.60 | Híbridos con motor diésel y motor eléctrico | 15% |
8702.90.99.90 | Los demás | 15% |
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras |
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8703.22 | De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 |
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8703.22.10 | Camperos (4 x 4): |
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8703.22.10.20 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.22.10.90 | Los demás | 35% |
8703.22.90 | Los demás: |
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8703.22.90.30 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.22.90.90 | Los demás | 35% |
8703.23 | De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: |
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8703.23.10 | Camperos (4 x 4): |
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8703.23.10.20 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.23.10.90 | Los demás | 35% |
8703.23.90 | Los demás |
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8703.23.90.30 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.23.90.90 | Los demás | 35% |
8703.24 | De cilindrada superior a 3.000 cm3: |
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8703.24.10 | Camperos (4 x 4): |
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8703.24.10.20 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.24.10.90 | Los demás | 35% |
8703.24.90 | Los demás: |
|
8703.24.90.30 | Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 35% |
8703.24.90.90 | Los demás | 35% |
8703.90.00 | Los demás: |
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8703.90.00.10 | Con motor eléctrico | 35% |
8703.90.00.30 | Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico | 35% |
8703.90.00.40 | Híbridos con motor diésel y motor eléctrico | 35% |
8703.90.00.90 | Los demás | 35% |
87.04 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
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8704.90.00 | Los demás |
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| De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (10.000 libras americanas): |
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8704.90.00.11 | Con motor eléctrico | 35% |
8704.90.00.12 | Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico | 35% |
8704.90.00.13 | Híbridos con motor diésel y motor eléctrico | 35% |
8704.90.00.19 | Los demás | 35% |
| Los demás: |
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8704.90.00.93 | Con motor eléctrico | 15% |
8704.90.00.94 | Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico | 15% |
8704.90.00.95 | Híbridos con motor diésel y motor eléctrico | 15% |
8704.90.00.99 | Los demás | 15% |
Artículo 4°. Establecer un contingente de importación para 100 unidades de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico o híbridos clasificables en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, con gravamen arancelario del cero por ciento (0%). Este contingente se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la importación de 100 unidades hasta el 31 de diciembre de 2010 y será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango.
El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Gabriel Duque Mildenberg.