DECRETO23951999199911 script var date = new Date(30/11/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43802. 2, DICIEMBRE, 1999. PAG. 14.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se reglamenta la Ley 300 de 1996 en lo relacionado con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turísticoCompiladofalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse02/12/199902/12/1999438021414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43802. 2, DICIEMBRE, 1999. PAG. 14.

DECRETO 2395 DE 1999

(noviembre 30)

por el cual se reglamenta la Ley 300 de 1996 en lo relacionado con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 61, 62 literal h) y 88 de la Ley 300 de 1996, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 300 de 1996 tiene por objeto fomentar la industria turística nacional, propiciando un mejoramiento de la calidad de los productos y servicios ofrecidos por los diferentes prestadores de servicios turísticos, dentro de los cuales se encuentran los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico; 

  

Que el artículo 88 de la Ley 300 de 1996 define como establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico "aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio formen parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo"; 

  

Que el artículo 61 de la citada ley, en concordancia con el artículo 62 literal h) establece la obligación de inscribirse en el Registro Nacional del Turismo para los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares que sean calificados por el gremio respectivo, como de interés turístico; 

  

Que en desarrollo del principio de concertación y de la facultad de calificación del interés turístico conferida a los gremios en los artículos 2º y 62 literal h) de la Ley 300 de 1996, respectivamente, se han realizado mesas de trabajo coordinadas por el Viceministerio de Turismo con participación de los representantes de la Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica, "Acodres", la Federación Nacional de Comerciantes "Fenalco" y la Asociación Nacional de Cadenas de Establecimientos Gastronómicos de Servicio Rápido "Adeser", por parte del sector Gastronomía, y de Asorumba y de la Asociación de Amigos de la Zona Rosa, por parte del sector de Bares y negocios similares, con el fin de establecer los criterios que permiten calificar a un establecimiento de gastronomía, bares y negocios similares como establecimientos de interés turístico" que determinen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: 

  

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal. 

  

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos. 

  

Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares. 

  


Artículo 2º. Establecimientos gastronómicos, bares o similares de interés turístico obligados a inscribirse en el Registro Nacional del Turismo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62 y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones: 

  

1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico. 

  

2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política, 18 de la Ley 300 de 1996 y artículo 7º número 4 de la Ley 388 de 1997. 

  

3. Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico. 

  

4. Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996. 

  

5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros. 

  

6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje. 

  

Parágrafo 1º.En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo sólo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 

  

Parágrafo 2º.En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por éste, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente. 

  


Artículo 3º. No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares: 

  

1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena. 

  

2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales. 

  


Artículo 4º. Verificación del cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Sin perjuicio de la facultad establecida en el parágrafo 2º del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Desarrollo Económico realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico. 

  


Artículo 5º. Sanciones por la no inscripción de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares en el Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996. 

  


Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1999. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.