DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28856. 19, SEPTIEMBRE, 1955. PÁG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2385 DE 1955
(septiembre 02)
Que fija normas relacionadas con la Federación Nacional de Ganaderos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el Cuarto Congreso extraordinario de Ganaderos, en atención a la necesidad de fortalecer e intensificar el crédito ganadero y el fomento de la industria, ha .considerado justo y conveniente que todo ganadero suscriba acciones en fondos ganaderos hasta el medio por ciento (1/2 %) de su patrimonio líquido del valor de sus ganados, en cuanto exceda de $ 10.000.00, y
Que conviene también introducir algunas modificaciones al Decreto-ley sobre creación de la Federación Nacional de Ganaderos,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 14 del Decreto número 112 de 1955, quedará así:
"La reunión ordinaria del Congreso Nacional de Ganaderos, se efectuará anualmente el 15 de junio, que se declara "Día del Ganadero", y extraordinariamente cuando sea convocado por el Gobierno o por el Comité Nacional, a solicitud de la mayoría de los Fondos Ganaderos".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo segundo. El artículo 22 del Decreto 112 de 1955, quedará así:
"Como obligación adicional a los impuestos de renta y complementarios, todo contribuyente, a partir del año de
1956, deberá pagar durante un término de cinco (5) años, un impuesto equivalente al medio por; ciento (1/2 %) del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la declaración de renta y complementarios correspondientes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado, se deducirá del valor del activo total del ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente.
Parágrafo. Quedan exoneradas de este gravamen las personas cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.00).
Parágrafo. Quedan igualmente exonerados de este gravamen los contribuyentes que presenten comprobante de haber consignado en la Caja de Crédito Agrario u otra institución bancaria, a la cuenta y orden de uno o más Fondos Ganaderos de los contemplados en este Decreto, un valor igual al de este impuesto, con destino a adquirir para el propia contribuyente, la cantidad de acciones de la. Clase "B", que computadas por su valor nominal equivalgan a dicho impuesto".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo tercero. El Gobierno Nacional apropiará en el Presupuesto de cada vigencia, con destino a incrementar el Fondo Nacional Ganadero de que trata el artículo 49 de este Decreto, una suma igual al valor recaudado en el año inmediatamente anterior por concepto del impuesto a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo cuarto. La contribución equivalente al 10% de las utilidades líquidas de los Fondos Ganaderos para incrementar el patrimonio de la Federación Nacional de Ganaderos, de que trata el artículo cuarto del Decreto-ley número 112 de 1955, no será aplicable a gastos administrativos ordinarios, y se destinará a la formación de un patrimonio denominado "Fondo Nacional Ganadero", que tendrá por objeto la defensa y el incremento de la industria pecuaria, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Comité Nacional de Ganaderos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo quinto. El artículo 24 del Decreto 112 de 1955 quedará así:
"Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos aquí mencionados, se distribuirán proporcionalmente entre los dos grupos de acciones, pero las correspondientes a las acciones de la clase "A", tendrán que destinarse a incrementar el capital del respectivo Fondo Ganadero, mediante la suscripción de nuevas acciones de la clase "A".
Parágrafo. Las utilidades correspondientes a las acciones de la clase "B" se distribuirán anualmente, previas las reservas legales y estatutarias".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo sexto. Las acciones de la clase "A" de que trata el artículo 17 del Decreto número 112 de 1955, serán nominativas y no negociables.
Artículo séptimo. El artículo 1 º del Decreto número 1953 de julio 15 del presente año, quedará así:
"Amplíase hasta el 1º de diciembre del año en, curso, el plazo para la creación, y organización de Fondos Ganaderos, a que se refiere el artículo 16 del Decreto-ley número 112 de 1955"
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo octavo. Derógase el artículo segundo del Decreto número 1953 de 1955.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo noveno. Queda autorizado el Gobierno para reglamentar el presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Archila.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas,
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.